AURA ANDREA DE LA BARRA SANHUEZA Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
Fecha
24 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO: Que en autos RIT O-5-2023 de ingreso del Juzgado de Letras de Tomé, caratulada Cabrera Merino y otros con I. Municipalidad de Tomé, acción de cobro de asignación de experiencia, por sentencia de 11 de diciembre de 2023, se acogió, sin costas, la demanda y se ordenó las prestaciones que allí se indican respecto de cada uno de los demandantes, por el ítem asignación de experiencia y por los períodos que indica, con más los reajustes e intereses que señala; ordenándose enterar los correspondientes montos por conceptos de seguridad social. En contra del referido fallo se alzó la parte demandada. Municipalidad de Tomé, interponiendo recurso de nulidad, fundada en las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, éste último en su letra b), las que interpone una en subsidio de la otra, con el fin de que se anule el fallo y acto continuo se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda incoada. Declarado admisible el recurso, en la audiencia fijada al efecto se presentaron los abogados de ambas partes a alegar.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente de nulidad acusa que la sentencia incurre en infracción de ley, pues los actores, asistentes de la educación, vinculados con la Municipalidad por un contrato de trabajo, a través del principio de juridicidad consagrado en la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley 18.575, le impone a la Municipalidad ajustarse a las interpretaciones que efectúa la Contraloría General de la República, siendo esta entidad quien determinó que era improcedente el derecho reclamado. En efecto, continúa, de conformidad a los dictámenes que indica, años 2009 y 2011, asegura que la Contraloría General determinó la improcedencia de la aplicación del beneficio de asignación de experiencia por cuanto ello no se aviene con el concepto de remuneración contenido en el artículo 41 del Código del Trabajo, y agrega que no resulta procedente estipular el pago de la asignación de antigüedad en los contratos de trabajo del personal asistente de la educación; de modo que las asignaciones de antigüedad. Pactadas con anterioridad a la emisión del pronunciamiento antes aludido. En los contratos de trabajo del referido personal, deben entenderse válidamente pagadas o devengadas a favor de dichos servidores sólo hasta el 23 de abril de 2009, época del primer dictamen. Así, considera que lo resuelto por el tribunal a quo propugna con el principio de legalidad del gasto público consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 2 y 5 de la Ley 18.575, 56 de la Ley 10.336 y el Decreto Ley 1263; lo que estima ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente la ley, debió desconocer la procedencia del pago de la asignación demandada o de su diferencia o falta de pago íntegro, debiendo, en definitiva, rechazarse la demanda íntegramente. Tercero: Que, de acuerdo con la doctrina y a la jurisprudencia, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de esta. Hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le d
Fallo
fallo se alzó la parte demandada. Municipalidad de Tomé, interponiendo recurso de nulidad, fundada en las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, éste último en su letra b), las que interpone una en subsidio de la otra, con el fin de que se anule el fallo y acto continuo se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda incoada. Declarado admisible el recurso, en la audiencia fijada al efecto se presentaron los abogados de ambas partes a alegar. CONSIDERANDO: Primero: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente de nulidad acusa que la sentencia incurre en infracción de ley, pues los actores, asistentes de la educación, vinculados con la Municipalidad por un contrato de trabajo, a través del principio de juridicidad consagrado en la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley 18.575
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Concepción, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en autos RIT O-5-2023 de ingreso del Juzgado de Letras de Tomé, caratulada Cabrera Merino y otros con I. Municipalidad de Tomé, acción de cobro de asignación de experiencia, por sentencia de 11 de diciembre de 2023, se acogió, sin costas, la demanda y se ordenó las prestaciones que allí se indican respecto de cada uno de los de
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