SIN INFORMACION

URZÚA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado, don Camilo Salvador Samson Jara, en favor de don Elvis Germaine Lucero García, de nacionalidad venezolana, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el rechazo del beneficio migratorio de Residencia Definitiva, vulnerando la garantía constitucional establecida en el numeral 2 del artículo 19. En cuanto a los hechos, indica que tras ingresar al país solicitó una visación temporaria, la que le permitió permanecer entre el 20 de julio de 2018 y el 20 de julio de 2019. Posteriormente, obtuvo una nueva residencia temporal, entre el 13 de marzo de 2021 y el 13 de enero de 2022, lo que, señala, debe ser considerado como una prórroga de residencia temporal, contando así con el requisito de residencia superior a 1 año. Expresa que solicitó el beneficio migratorio de Residencia Definitiva, el que fue rechazado el 31 de mayo de 2024 por no cumplir con el plazo de residencia de 1 año, informándosele, además, que se le otorgó una nueva visa temporaria, por el plazo de 2 años. Señala que el requisito en cuestión ya estaba cumplido, y que el Servicio no consideró su primera visa temporaria, que le permitió permanecer en Chile entre el 20 de julio de 2018 y el 20 de julio de 2019. Argumenta que el Servicio debió tener en consideración la totalidad de antecedentes puestos a su disposición, los que acreditan lo señalado anteriormente, afirmando que, de haber sido así, se habría constatado una residencia continua y regular en el país. Agrega que los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley 21.325, establecen la garantía hacia los derechos adquiridos por parte de los extranjeros con residencia en el país, lo que se traduce en el derecho de postular a la residencia definitiva, en el caso que para ese momento, la residencia que haya acumulado el extranjero, así se lo permita, tal como incluso lo ha aclarado la recurrida, con aquellos extranjeros que se sometieron a la regularización migratoria

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, conforme al mérito de los antecedentes, consta que el recurrente recibió una primera residencia temporaria por un año, entre el 20 de julio de 2018 y el 20 de julio de 2019; y una segunda residencia de igual calidad, por un periodo de 10 meses, entre el 13 de marzo de 2021 y el 13 de enero de 2022. Tercero: Que, respecto de la arbitrariedad denunciada por la recurrente, por la supuesta falta de motivación del acto administrativo del rechazo de la solicitud de residencia definitiva, esto no es así, toda vez que se encuentra debidamente sustentada, en particular en el considerando 5° de dicha resolución. En el mismo orden de ideas, y por los periodos que cubren cada una de las residencias temporales otorgadas, no es posible sostener que fueron otorgadas una tras otra, ni que la segunda sea una prórroga de la primera. Cuarto: Que, en cuanto a la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley N° 21.325, que la recurrente acusa, de parte del Servicio, estas normas establecen la asimilación de categorías migratorias y la no afectación de derechos adquiridos, no afectando la resolución pronunciada por la recurrida. Quinto: Que, lo expresado por la recurrente, en cuanto a que la recurrida no habría ajustado su actuar a lo establecido en el artículo 130 inciso 2° del Reglamento de la Ley de Extranjería del año 1975, que dispone en la parte que destaca la recurrente: “el periodo sin visación que no supere el plazo de hasta 90 días, se entenderá que no interrumpe la residencia continuada, para los efectos de solicitar la permanencia definitiva”, sirve de sustento, conforme a los periodos en que el recurrente contó con visación de residencia temporal, indicados en el considerando segundo, para concluir que sí se produjo una interrupción y que las residencias no fueron continuas. Sexto: Que, sin perjuicio de lo resuelto por el Servicio Nacional de Migraciones, en cuanto a rechazar la solicitud de residencia definitiva, en la actualidad el extranjero se encuentra en situación migratoria regular en nuestro país, al ser titular de una residencia temporal. Séptimo: Que, del mérito de los antecedentes, no se advierte actuación arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, toda vez que su decisión se encuentra debidamente ajustada a la normativa aplicable, esto es, en lo particular, el inciso 2° del Artículo 52 del Decreto Supremo N°597 del Ministerio del Interior, antiguo Reglamento de Extranjería, tal y como se consigna en el considerando quinto de la resol

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Elvis Germaine Lucero García en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-4759-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece el abogado, don Camilo Salvador Samson Jara, en favor de don Elvis Germaine Lucero García, de nacionalidad venezolana, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el rechazo del beneficio migratorio de Residencia Definitiva, vulnerando la garantía const

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