JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CURACAVI

MARIA ROJAS MOYAS Y OTRO CON BENJAMIN TORO FARÍAS Y OTRA

Rol

Fecha

24 de julio de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15° y 16°. Y teniendo, en su lugar, además, presente: Primero: Que la sentencia recurrida dictada por el Juez de Policía Local de Curacaví resolvió: “II. EN LO INFRACCIONAL: Que se hace lugar a la denuncia del parte policial de autos y a la querella de fojas 34 y siguientes, condenándose: don Benjamín Enrique Toro Farías, ya individualizado en autos, al pago de una multa equivalente a UNA Y MEDIA Unidad Tributaria Mensual, como autor de conducción culpable y descuidada, con resultado de lesiones y daños a terceros; III. Que se absuelve en lo infraccional a Mauricio Alejandro Gormaz Maldonado y María del Pilar Rojas Moya; IV. EN LO CIVIL: Que se hace lugar, en parte, a la demanda civil deducida a fojas 34 y siguientes deducida por Mauricio Alejandro Gormaz Maldonado, solo en cuanto se condena solidariamente a los demandados Benjamín Toro Farías y Paola Alexandra Farías González a pagar a la actora la cantidad de un millón setecientos veintinueve mil doscientos sesenta pesos ($1.729.260.-), reajustada en el mismo porcentaje de variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior al de la notificación de la demanda respectiva y el mes precedente al del pago efectivo; V. Que no se condena en costas, por haber tenido las partes motivo para litigar”. Segundo: Que recurre de apelación la abogada de la querellada y demandada civil, señalando que la sentencia definitiva de autos condenó a pagar a su parte la suma de un $1.729.260.-, por concepto de daño emergente experimentado por el propietario del móvil placa patente XD-4871, marca Volkswagen, modelo Golf, año 2004, color negro, solicitando que no se dé lugar a la demanda civil, por no estar acreditada en autos la responsabilidad infraccional de don Benjamín Toro Farías o bien, en el caso improbable que se confirme la sentencia de primera instancia, se rebajen los montos acordes a justicia y derecho. En lo que respecta a lo infraccional, indica que en este accidente participaron tres vehículos: negro, rojo y gris, siendo las versiones de todos ellos diferentes, ambiguas y no contestes. En la especie, menciona que, en el considerando tercero de la sentencia impugnada, se constata dicha discrepancia. Por un lado, en el parte policial se narra un accidente de tránsito con versiones diferentes de cada conductor y, por otra parte, el propio querellante y demandante señala al fundar su querella que procedió a tomar la pista de salida de Curacaví y luego retomó la pista lenta en dirección al poniente, dejando la pista de acceso a Curacaví. De este modo, el apelante indica que, resulta llamativo de la explicación del querellante, el que el mismo actor precise que, al momento de los hechos, circulaba en la pista de acceso a Curacaví y que luego retornó a la primera pista lenta de la ruta 68. En ese sentido, menciona que la sentencia apelada olvida que las condiciones de velocidad, de las pistas de la ruta 68, no

Fallo

fallo apelado, se hace mención a qué: "se deja establecido que en el lugar del accidente existe una pista extra que sirve de acceso al pueblo de Curacaví, de esta forma el diseño vial se conforma de pista de ingreso a Curacaví, primera pista y segunda pista”. Al respecto, sostiene que dicha premisa del tribunal a quo, deja sentada la idea de que, en el sitio del suceso, existieran tres pistas con similares reglas viales, lo que “es un tremendo error”. Reclama que, en el considerando décimo de la sentencia impugnada, no fueron valorados todos los elementos aportados por los testigos. En lo especifico, dicha falencia ocurre respecto a los testigos que declaran de manera conteste acerca de las maniobras del auto del actor, quien conducía por la pista de desvío a Curacaví y que, desde ahí, se incorporó a la primera pista, donde estaba el auto del querellado y, tal hecho, no es ni mencionado en la sentencia, ni tenido por determinante, alterándose con ello gravemente la apreciación de los hechos, máxime si el propio señor Gormaz admite ingresar a la ruta 68, desde el desvío a Curacaví. Argumenta que, en la sentencia, el juez se limita a señalar que de acuerdo a las reglas de la sana crítica la causa basal sería no haber mantenido el denunciado una distancia razonable y prudente, habiendo colisionado por la parte posterior al móvil del demandante, sin considerar que fue éste quien se expuso, imprudentemente al daño, al ingresar a la primera pista de circulación, después de haber

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, previa eliminación de sus considerandos 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15° y 16°. Y teniendo, en su lugar, además, presente: Primero: Que la sentencia recurrida dictada por el Juez de Policía Local de Curacaví resolvió: “II. EN LO INFRACCIONAL: Que se hace lugar a la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica