SIN INFORMACION

CLINICA VESPUCIO S.P.A/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

Fecha

24 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Clínica Vespucio SpA, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Salud, por la dictación de la Resolución Exenta SS/N° 439 de 25 de abril de 2023, notificada el 16 de mayo de 2023, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria por la reclamante en contra de la Resolución Exenta IF/N° 824 de 9 de diciembre de 2022, que confirmó la imposición de una multa de U.F. 250 a la recurrente. Expone que el 2 de noviembre de 2022, mediante Ordinario IF/N°42.115, la Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud (S) formuló un cargo en su contra, consistente en el incumplimiento de normas relativas a la notificación a pacientes GES. Este cargo se basó en una fiscalización efectuada el 29 de agosto de 2022, donde se verificaron 7 casos de pacientes que no tendrían respaldo de notificación GES o presentaban problemas en su formulario. Argumenta que la responsabilidad de realizar la notificación GES recae directamente en el prestador individual involucrado (médico que atiende al paciente) y no en el prestador institucional. Sostiene que cuenta con un sistema que funciona en base al diagnóstico que señala el médico, permitiendo dar una alerta inmediata respecto a si la patología es GES, para efectos de que el médico pueda realizar la notificación conforme a la normativa legal e instrucciones impartidas por la autoridad. Asimismo, la reclamante afirma que la sanción impuesta carece de fundamentación y justificación razonable, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Argumenta que el monto de la multa es excesivo, injustificado y desproporcionado,

Fundamentos

considerando que los eventuales incumplimientos detectados no superaron el 35% de los casos fiscalizados. La recurrente invoca el principio de proporcionalidad como rector de las actuaciones de la autoridad administrativa y las sanciones que imponga, citando doctrina y jurisprudencia al respecto. Sostiene que la multa impuesta no guarda relación con la cantidad de casos observados por la autoridad y carece de toda razonabilidad. En definitiva, se solicita se deje sin efecto lo resuelto en la Resolución Exenta SS/N° 439, en cuanto sanciona a la recurrente con una multa de 250 Unidades de Fomento. En subsidio, solicita se reduzca la multa al mínimo posible de conformidad a la ley. Segundo: Que evacuando el informe requerido comparece Jorge Dip Calderón, Fiscal de la Superintendencia de Salud, en representación de dicha entidad, solicitando el rechazo del recurso de reclamación interpuesto, argumentando que la recurrente no rebate la situación fáctica que motivó la dictación del acto impugnado, sino que su argumento radica básicamente que se trata de un deber individual del médico tratante y no de la institución. Sostiene que la Superintendencia de Salud no ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna; que no existe falta de fundamentación en la resolución recurrida; que el monto de la multa es proporcional y se ajusta a derecho; y que no procede la rebaja de la multa solicitada. Refiere que el 29 de agosto de 2022 se realizó una fiscalización a Clínica Vespucio SpA, detectándose que en 7 de 20 casos revisados no se dejó constancia del cumplimiento de la obligación de informar sobre el derecho a las Garantías Explícitas en Salud (GES). En razón de ello, mediante Oficio Ordinario IF/N°42115 de 2 de noviembre de 2022, se formuló un cargo al prestador de salud, Clínica Vespucio SpA., por incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia. Tras los descargos presentados, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud le impuso una multa de UF 250 mediante Resolución Exenta IF/N°824 de 9 de diciembre de 2022. Explica que el prestador interpuso recurso de reposición con jerárquico en subsidio, los cuales fueron rechazados mediante Resoluciones Exentas IF/N°108 de 10 de marzo de 2023 y SS/N°439 de 25 de abril de 2023, respectivamente. Indica que contra esta última resolución se interpuso el presente recurso de reclamación. Sostiene que ha actuado dentro del marco de sus atribuciones legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 115 y 125 del DFL N°1 de 2005 de Salud, y los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N°136 de 2005 de Salud. Manifiesta que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundada y es proporcional a la gravedad de la infracción cometida, considerando que se trata de un incumplimiento reiterado por parte del prestador. Respecto a la falta de fundamentación, arguye que tanto la resolución recurrida como las anteriores expresan sucinta, pero precisamente los motivos de hecho y de derecho que ju

Fallo

se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso. La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos "en relación". Por otra parte, el artículo 115 de la citada normativa, dispone que: “Le corresponderán a la Superintendencia las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, respecto de la supervigilancia y control de las Garantías Explícitas en Salud y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo (…): 8.- Requerir de los prestadores, tanto públicos como privados, la información que acredite el cumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud sobre acceso, oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos; (…) 13.- Imponer las sanciones que correspondan de conformidad a la ley, y 14.- Las demás que contemplen las leyes”. Quinto: Que la reclamante cuestiona el acto argumentando que el deber de informar sobre el GES es del médico

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Clínica Vespucio SpA, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Salud, por la dic

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