JONATHAN TOMAS PERAMAS CERAS CONTRA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña CAROLINA ALEJANDRA ALVAREZ BASTIDAS, abogado, quien dedujo recurso de amparo en nombre de don JONATHAN PERAMÁS CERAS, de nacionalidad peruana, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, Avanzada Antinarcóticos Chacalluta, por rechazar de forma arbitraria e ilegal el ingreso del recurrente al territorio nacional, con lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en el amparado fue condenado el 13 de julio de 2011 por sentencia del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo siendo beneficiado con indulto conmutativo del artículo 5 de la Ley 20.588, donde se le permitió cumplir el resto de la pena con una pena de extrañamiento especial a su país de origen. Refiere que desde el cumplimiento de la condena en Chile transcurrieron 11 años y 10 meses, los que ha permanecido en Perú, pero que el 12 de abril pasado, intentó ingresar a Chile pero la Policía de Investigaciones del paso fronterizo Chacalluta le informó que no podía hacerlo, sin especificar motivo de aquello, solo informando verbalmente, no como lo exige el artículo 35 del Decreto N°296, Reglamento de la Ley 21.325. Agrega que, la Ley 20.588 establece que respecto de las personas indultadas, les queda prohibido el ingreso al país por 10 años desde su salida, lo que ocurrió en octubre de 2012, no teniendo intentos de ingreso, por lo que no debería tener prohibición para el libre ingreso a territorio nacional. Asimismo, indica que el artículo 32 N°5 de la Ley 21.325 Ley de Migraciones, en relación al artículo 27 del Decreto 296, reglamento de la ley indicada, establece una prohibición de hasta 25 años, por lo que, concordando con la norma precedentemente analizada, estaría dentro del caso del hasta dicho plazo, el que está cumplido pues permaneció fuera de Chile por 11 años y 10 meses. Tras citar lo dispuesto en el artículo 19 numero 7 y 21
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que el presente recurso se funda en el supuesto hecho de que el recurrente habría sido limitado en su derecho a la libertad personal al no habérsele permitido ingresar al país, siendo que a su juicio no pesaba ninguna prohibición para ello en su contra. TERCERO: Que, es menester indicar que, para efectos de sostener la acción cautelar intentada, es el recurrente quien debe acreditar el hecho denunciado, máxime que la recurrida lo niega tajantemente, afirmando que no existe acto alguno que pudiera afectar la libertad ambulatoria del amparado, fundado en que solo hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 N°5 de la Ley 21.325 al haber sido condenado por un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, circunstancia que no ha sido cuestionada por el recurrente. En este sentido, el amparado no ha aparejado antecedente alguno que dé cuenta del supuesto ingreso de 12 de abril pasado, sin perjuicio de si haberlo reconocido la parte recurrida pero con fecha 11 del mismo mes, pudiendo darse por cierto el hecho de la condena previa por uno de los delitos que se encuentran en el catálogo que establece la disposición precedentemente citada, norma imperativa para ser aplicada por la autoridad policial migratoria, razón por la cual la presente acción necesariamente debe ser rechazada. Por las anteriores consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, se declara: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de JONATHAN PERAMÁS CERAS en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. Rol N° 243-2024 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece doña CAROLINA ALEJANDRA ALVAREZ BASTIDAS, abogado, quien dedujo recurso de amparo en nombre de don JONATHAN PERAMÁS CERAS, de nacionalidad peruana, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, Avanzada Antinarcóticos Chacalluta, por rechazar de forma arbitraria e ilegal el ingreso del recurrente al territorio nacional,
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