1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CON FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

SERVIDUMBRE MINERA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en sus partes expositiva y considerativa, previa eliminación de sus

Fundamentos

motivos Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en contra de la sentencia definitiva de primer grado, el demandado, Fisco de Chile, ha deducido recurso de apelación, por cuanto se ha causado un agravio irreparable a su parte, solicitando su confirmación, con declaración. Junto con detallar la demanda deducida, que recae en la solicitud de una servidumbre de ocupación, eléctrica y de tránsito, y por lo cual pide se fije el monto de la indemnización a pagar al demandado, también se refiere a la contestación del Fisco y sus alegaciones, así como a la prueba rendida por las partes, consistente en documental, testimonial y pericial. Como fundamentos de su recurso de apelación, expresa que el agravio principal dice relación con el valor de la indemnización a pagar, pues el valor de la hectárea fijado por el tribunal, no se ajusta ni a derecho ni al mérito del proceso, según lo razonado por la sentencia en sus motivos Décimo Quinto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo, que en esencia atiende a la opinión técnica del perito señor Mladineo Santibáñez, y sobre la cual regula la cuantía de la indemnización al dueño de los predios sirvientes, pues en dicha pericia se fijó el valor base de tasación considerando valores fijados en terrenos cercanos. Así, el valor fijado para el terreno es el determinado por el perito, de 2,859 UF/hás anuales, que arroja un valor de 45,258 UF/anuales por las 15,830 hectáreas solicitadas, aumentando este valor en un 20%, conforme al artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, quedando en definitiva en la suma de 3,43 Unidades de Fomento por hectárea anual, lo que totaliza la suma de 54,2969 Unidades de Fomento anual, a pagar al Fisco de Chile, que es la suma resultante de multiplicar la superficie de terreno correspondiente al sector Pampa de 15,830 hectáreas, por el valor de la hectárea anual de 3,43 Unidades de Fomento. SEGUNDO: Que el Fisco de Chile considera que el tribunal realiza una errada lectura de la prueba, en específico del informe pericial de folio 62, en relación con la prueba rendida por su parte, pues tanto el valor asignado al terreno por el Ministerio de Bienes Nacionales, como el valor asignado por el perito, las consideraciones y conclusiones de la sentencia no se ajustan al mérito del proceso. Sostiene que la prueba emanada de su parte concluye que el valor del terreno en el sector en el cual se emplaza el lote peticionado es de 300 UF por hectárea. Así da cuenta el Oficio N° SE01-1296, de 09 de abril de 2021, de la Secretaria Regional de Bienes Nacionales de Tarapacá, de folio 26, por el cual informa sobre las características de los terrenos fiscales sublite, señalando la superficie afectada, el emplazamiento de los predios en la región, topografías, accesibilidad, gravámenes y valores fijados a otros terrenos fiscales en la zona, según instrumentos administrativos del servicio, debidamente actualizados, acompañándo

Fallo

fallo contradice otros pronunciamientos del mismo juez, en procesos tramitados por las mismas partes y que dicen relación con la constitución de servidumbres mineras ubicadas en terrenos cercanos al requerido en este proceso, donde ha determinado valores de indemnización inferiores y que si se ajustan a la realidad actual del mercado de servidumbres en la zona pedida. Las máximas de experiencia que han servido al juez en otros procesos para fallar sobre la misma materia de autos no han sido aplicadas en esta ocasión, ni se han expresado aquellos razonamientos y argumentaciones que sirvieron para fundamentar la sentencia objeto de este recurso. Solicita que se confirma la sentencia apelada con declaración que se fija una indemnización de 1 UF anual por hectárea, pagadera en forma anticipada o, en subsidio de lo anterior, por el monto que la Corte de Apelaciones fije prudencialmente, siempre por un valor inferior al decretado por el Tribunal de primer grado. SEXTO: Que para resolver los recursos deducidos, cabe tener presente que las servidumbres mineras se encuentran reguladas en el artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que dispone: “Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras”. “Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y d

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en sus partes expositiva y considerativa, previa eliminación de sus motivos Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en contra de la sentencia definitiva de primer grado, el demandado, Fisco de Chile, ha deducido recurso de apelación, por cuanto

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