MARGARITA TORO MARTÍN EN FAVOR DE ORFELINA MARTÍN MARTÍN EN CONTRA DE SONIA TORO MARTÍN.
Rol
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N°: 1745-2024, Margarita Toro Martin, Rut. 12.554.771-0, domiciliada en calle 8 Oriente N° 11 interior, Las Violetas, Chiguayante y presenta recurso de Protección a favor de su madre Orfelina Martin Martin, Rut. 5.652.372-3, y en contra de Sonia Toro Martin, Rut 11.448.191-2, domiciliada en calle 8 Oriente N° 11, Las Violetas, Chiguayante Funda el recurso en que su madre, Orfelina Martin Martin, tiene 83 años, y ha sufrido todo tipo de vejámenes por la recurrida, quien la tiene en total abandono y no permite que sus otros hijos la puedan visitar, siendo una persona que no tiene la capacidad de atenderse sola. La recurrida en algunas ocasiones la deja con una pareja que ella tiene, y esa persona le da alcohol a su madre y queda en compañía de una persona alcohólica y drogadicta. Su madre no puede bañarse sola, no puede cocinar, tiene problemas de vista y pasa el día sin comer, solo consumiendo alcohol, razón por la cual pide el auxilio para su madre, a fin que todos sus hijos puedan visitarla, también nietos y demás familiares, con orden de alejamiento de la pareja de su hermana. Informó por la recurrida don Sergio Eduardo Rubio Chávez, abogado, quien al tenor de los hechos del recurso expuso, en síntesis, que no se ha incurrido en ningún acto u omisión arbitraria e ilegal que implique la vulneración de ninguna de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, no siendo efectivos los hechos en que el recurso se funda. Agrega que en vista de la situación que estaba viviendo la recurrente, doña Orfelina Martín Martín, le dio techo por unos meses, pero ella le hurtó a su madre la suma de $400.000 pesos, por lo que decidió echarla de la casa. Unos días después, volvió a la casa, y empezó a discutir con la pareja de la recurrida, quien la increpó por el hurto del dinero, denunciando violencia. La recurrente no trabaja formalmente, no tiene ingres
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo necesaria, que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de que se trata, que efectivamente exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto amplio contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad impulsiva y carente de fundamento de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. SEGUNDO: Que el acto que por la recurrente se estima ilegal y arbitrario y que vulnera los derechos constitucionales aludidos, según el propio recurrente consiste en que su madre ha sufrido todo tipo de vejámenes, teniéndola la recurrida en total abandono y sin permitir que sus otros hijos la puedan visitar, siendo una persona que no tiene la capacidad de atenderse sola, en compañía de una persona alcohólica y drogadicta. Además, dice que no puede bañarse sola, no puede cocinar, tiene problemas de vista y pasa el día sin comer, consumiendo alcohol, razón por la cual pide el auxilio para su madre, en los términos indicados. TERCERO: Que fundando su actuar, la recurrida señala, en síntesis, que que no se ha incurrido en ningún acto u omisión arbitraria e ilegal que implique la vulneración de ninguna de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, no siendo efectivos los hechos en que el recurso se funda. CUARTO: Que tratándose en la especie de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido por la recurrida en una acción u omisión calificable de ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de que sea titular la persona en cuyo favor se recurre. En la especie, se cuestiona por la recurrente un eventual maltrato de la recurrente, consistente en haber sufrido todo tipo de vejámenes por la recurrida, encontrándose en una situación de abandono y sin permitir que sus otros hijos la puedan visitar, siendo una persona que no tiene la capacidad de atenderse sola. QUINTO: Que ha informado el CSFAM de Chiguayante, manifestando que se trata de una persona que vive en un inmueble que se encuentra en buenas
Fallo
por tantos insultos de la recurrente, decidió acudir a la justicia para sacarla de la casa, la denunció ante el SENAMA y Carabineros, así logró sacarla del domicilio, pero se fue a vivir donde una hermana que vive al interior del mismo sitio, por ende, aún ronda la casa y cuando anda enojada empieza a tirar piedras, y a amenazar e insultar. Actualmente, en la casa vive doña Orfelina y su hija la recurrida, ya que su pareja va esporádicamente a la casa para evitar tener problemas con la recurrente. Informó doña Karina Torres Vargas, por CESFAM Chiguayante, manifestando que el 14 de marzo de 2024 se realizó una visita domiciliaria a doña Orfelina Martin Martin Rut. 5.652.372-3. En el domicilio la atendió doña Orfelina y autorizó el ingreso, en domicilio se encontraba también su hija Sonia, quien vive ahí con su pareja, Héctor Fuentes Prieto, con quien menciona que se llevan bien, que don Héctor se encuentra trabajando en supermercado, por lo que no es quien la acompaña durante el día. Su hija Sonia también trabaja en casa particular, pero le paga a vecina para que esté pendiente de ella durante el día, le deja cocinado o en ocasiones se cocina ella, ya que refiere que a veces le gusta cocinar otras comidas que le gustan a ella. Vivienda en buenas condiciones de higiene, no hay indicios de consumo de alcohol, ni olor, ni botellas al recorrer el domicilio. En buenas condiciones generales, orientada en tiempo y espacio, es posible mantener una conversación coherente con ella, ind
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C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N°: 1745-2024, Margarita Toro Martin, Rut. 12.554.771-0, domiciliada en calle 8 Oriente N° 11 interior, Las Violetas, Chiguayante y presenta recurso de Protección a favor de su madre Orfelina Martin Martin, Rut. 5.652.372-3, y en contra de Sonia Toro Martin
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