SIN INFORMACION

CHEN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Marco Antonio Valdés Merino, abogado, interpone recurso de protección en favor de doña Qiaoling Chen, china, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión, que considera ilegal y arbitraria, relativa a la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de visa temporal efectuada por el protegido, vulnerando de este modo la garantía que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2. Funda el recurso expresando que la protegida presentó solicitud de residencia temporal para extranjeros que desarrollan actividades lícitas remuneradas, en calidad de titular, el pasado 19 de julio de 2023. Sin embargo, a la fecha del recurso, luego de casi 9 meses, el recurrente sigue sin recibir respuesta a su solicitud, quedando en evidencia la inactividad de parte del Servicio Nacional de Migraciones. Cita lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, cuya infracción acusa, y sostiene que también contraviene la recurrida los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental, y de inexcusabilidad, consagrados en los artículos 7, 8, 9 y 14 del mismo cuerpo legal. Por su parte, indica que el inciso cuarto del artículo 37 de la Ley 21.325 dispone que las solicitudes de residencia temporal o definitiva deberán ser tramitadas en el más breve plazo, y que el Servicio Nacional de Migraciones deberá informar el estado de tramitación de las solicitudes cada 60 días hábiles, lo cual tampoco se cumple en este caso. Finalmente, solicita acoger el recurso, ordenando a la recurrida emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, sin más trámite, acerca de la solicitud de residencia temporal formulada por el recurrente, debiendo dictar y notificar el respectivo acto terminal que la apruebe o rechace, y en el que se expresen los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho para tomar dicha determinación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8, 11 inciso segundo y 41 de la Ley N° 19.880. Segundo: Que informa don Antonio Emilio Beltrán Henríquez, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que, con fecha 19 de julio de 2023, la recurrente presentó solicitud de residencia temporal desde el extranjero, en calidad de titular, por contrato de trabajo; y que actualmente se encuentra en trámite, en etapa de Resolución, desde el 19 de agosto de 2023. Luego, expone consideraciones relativas al trámite de solicitud de residencia temporal, contexto en que indica que el plazo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no tiene carácter fatal para la administración Por último, controvierte la afectación de la garantía invocada y alega no haber incurrido en conducta ilegal o arbitraria, de modo que el recurso debe ser rechazado. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, como se indicó precedentemente, el hecho que motiva la presente acción constitucional es la demora en la decisión sobre la solicitud de permiso de residencia temporal de la subcategoría personas que desarrollan actividades lícitas remuneradas, efectuada por la protegida. Quinto: Que es un hecho pacífico que no ha existido un pronunciamiento por parte de la entidad administrativa, la que se ha limitado a señalar en su informe que el requerimiento se encuentra en etapa de “resolución”, vale decir, pendiente, desde el 19 de agosto de 2023. Sexto: Que puede concederse que los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad, aplicables al caso, no pueden prescindir de la realidad que implica el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración. Sin embargo, tampoco es posible desconocer que acá se ha superado el plazo razonable para emitir la decisión, lo que ha dado lugar a la incertidumbre reclamada, de manera que la demora deviene en arbitraria. Séptimo: Que, en esas condiciones, la omisión evidenciada lesiona el derecho a la igualdad de trato que favorece al recurrente -Artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental-, dado que no existe razón atendible que justifique que no se proceda a su respecto del modo que regula la Ley de Bases de Procedimientos Administ

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Qiaoling Chen y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Consecuentemente, la autoridad recurrida -Servicio Nacional de Migraciones-, deberá pronunciarse sobre la solicitud de residencia, dentro del plazo de 60 días contados desde que esta sentencia adquiera el carácter de firme. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-6462-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Marco Antonio Valdés Merino, abogado, interpone recurso de protección en favor de doña Qiaoling Chen, china, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión, que considera ilegal y arbitraria, relativa a la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de visa te

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