GONZÁLEZ FERNANDEZ, DIEGO/MINERA LOS PELAMBRES Y OTRA
Rol
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos: En estos autos sobre por despido injustificado, lucro cesante y cobro de prestaciones e indemnizaciones, RIT O-52- 2022, RUC 22-4-0443817-8, caratulado “González Fernández, Diego Minera Los Pelambres y otra”, del Juzgado de Letras de Illapel, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veinticuatro el magistrado de ese Tribunal don Wladimir Jofré Hidalgo, resolvió rechazar, en todas sus partes, la demanda deducida, eximiendo al trabajador del pago de las costas de la causa, por considerar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de la referida sentencia, el demandante representado por su abogado don Rodrigo Valdivia Merino, dedujo recurso de nulidad que fundó, en la causal prevista en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 163 inciso 3, en relación al 159 N°5 y 162 todos del compendio de la especialidad. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados que representan a las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente luego de referirse a los antecedentes generales del proceso, en particular, a los supuestos fácticos asentados en la sentencia impugnada, como las interpretaciones que realiza la magistratura del fondo para rechazar la demanda incoada, asegura que ésta vulneró lo que prescriben el artículo 163 inciso 3 en relación con el 159 N°5 ambos del código de la especialidad, al estimar que, sin importar la veracidad de los hechos invocados en la misiva de desvinculación, el despido es justificado si es que se paga la indemnización contemplada en la primera norma citada. Así, esgrime que para solucionar la controversia debe atenderse a la historia de la Ley, mencionando que lo que se buscaba al introducir la nueva modificación era establecer una presunción legal, que transformara en indefinido los contratos por obra o faena, aunque posteriormente la finalidad fue variando, explicando que, a raíz de la una sugerencia del ejecutivo, que fue realizada en el marco del segundo trámite constitucional, se discutió una indemnización equivalente a dos y medio día de remuneración por cada mes trabajado y fracción de quince. Así, luego, en el tercer trámite constitucional, específicamente en sesión del 6 de noviembre del 2018, correspondiente a discusión en sala, queda claramente de manifiesto que la intención del legislador fue el equiparar los beneficios, específicamente la indemnización por años de servicio, que gozan los trabajadores con contrato de naturaleza indefinida, en contraposición a la desprotección que existía respecto de los que laboraban con una contratación de naturaleza por obra o faena. Concluye entonces que lo pretendido era otorgar una indemnización a los dependientes con contrato por obra, que reconociera el tiempo en que han prestado sus servicios, igualando la protección de los trabajadores sujetos a un contrato indefinido, en relación a la causal de necesidades de la empresa, siendo ese el fundamento de su establecimiento. Por su parte, la indemnización por lucro cesante no se considera en relación al tiempo de duración de la laboralidad, sino que compensa lo que el trabajador dejó de obtener hacia el futuro, en razón del injusto de aplicar una causal que no tiene sustento en lo fáctico. Refiere entonces, que las indemnizaciones por años de servicio y la establecida en el inciso 3° del artículo 163 del Código del Trabajo toman en consideración el tiempo servido, mientras que la indemnización por lucro cesante, compensa a los trabajadores lo dejado de percibir como consecuencia de que los hechos invocados para la terminación del contrato no son verdaderos. Indica que así las cosas, pretender que la interpretación correcta del inciso 3° del artículo 163 del cuerpo normativo ya indicado, en el sentido indicado por la magistratura del fondo, pugna directamente con lo establecido en los artículos 162 y 159 N°5 del Código del Trabajo, los cuales exigen que aquél se base en una causa legal y además tenga u
Fallo
fallo que tuvo la errada aplicación de ley, sosteniendo que, de haberse interpretado correcta y armónicamente las normas en comento, indubitadamente, se debería haber llegado a la conclusión que el despido del trabajador fue injustificado, dando lugar a la indemnización por lucro cesante y sustitutiva del aviso previo. Pide en definitiva que, acogiéndose el recurso de nulidad impetrado, se anule la sentencia impugnada, dictándose la de reemplazo que acoja la demanda impetrada, ordenando el pago de las indemnizaciones que reclama. Segundo: Que como cuestión previa, esta Corte de Apelaciones debe revisar la regularidad del procedimiento adoptado por la magistratura del fondo, con el objeto de corregir cualquier anomalía que se observe, en especial, respecto de la ritualidad del procedimiento, el respeto de los principios que lo inspiran como también los fundamentos y razonamiento empleado en la decisión que se ataca. Entonces, para verificar la efectiva aplicación de los principios que inspiran el procedimiento laboral, es pertinente señalar que, no son hechos controvertidos por las partes y de acuerdo a la información obtenida del sistema de tramitación de causas laborales que la presente causa, presenta los siguientes supuestos de relevancia: a.- La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2022. b.- La audiencia preparatoria se verificó el 10 de febrero de 2023. c.- El día de la audiencia de juicio se realizó 2 de mayo de 2023, la que tuvo una extensión aproximada de
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González Fernández, Diego Minera Los Pelambres y otra Despido injustificado Rol N° 101-2024 (O-52-2022 del Juzgado de Letras de Illapel). La Serena, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos sobre por despido injustificado, lucro cesante y cobro de prestaciones e indemnizaciones, RIT O-52- 2022, RUC 22-4-0443817-8, caratulado “González Fernández, Diego Minera Los Pelamb
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