ACEVEDO FIGUEROA, HERNÁN/HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA SERENA
Rol
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT M-39-2024, RUC 24-4-0541883-1, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulado “Acevedo Figueroa, Hernán/Hospital San Juan de Dios de La Serena”, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, el magistrado del referido Tribunal don Gonzalo Martínez Merino, rechazó la demanda deducida, eximiendo al demandante del pago de las costas de la causa, por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de esa decisión, el abogado de la parte demandante don Pedro Ignacio Peña Sánchez, interpuso recurso de nulidad el que fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista mediante video conferencia, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la parte recurrente luego de referirse a los antecedentes generales del proceso, en particular los escritos principales de las partes, la etapa de prueba y la sentencia impugnada, sostiene que ésta incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1 de la recopilación del ramo en correspondencia con el 11 de la Ley N°18.834; así como la vulneración de los artículos 7 y 8 del compendio de la especialidad, cuyos textos reproduce. Luego de referirse al sentido y alcance de la causal de nulidad que impetra, citando doctrina, postula que la sentencia que impugna hizo una aplicación indebida del artículo 11 de la Ley N°18.834 y, además, dejó de aplicar el artículo 1 del Código del Trabajo a la hipótesis establecida por el legislador. Argumenta que el demandante prestó servicios para el hospital San Juan de Dios de La Serena, conforme a los hechos acreditados en el considerando quinto de la sentencia, razonando en el motivo noveno que, pese a existir elementos propios de un contrato de trabajo, como el pago periódico, cumplimiento de horario, o recibir órdenes, no se trató de una relación de naturaleza laboral. Sostiene que la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el 11 de la Ley N°18.834, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, se han desempeñado en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. En consecuencia, afirma que correspondía calificar como una vinculación laboral sometida al código del ramo, la relación habida entre el actor y el Hospital San Juan de Dios, en atención a que dicha vinculación se desarrolló fuera del marco legal que establece para el caso el referido estatuto, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios. Señala que en la especie no existió una ejecución de labores no habituales, accidentales y que conste de cometidos específicos, por lo que el tribunal a quo incurrió en infracción de ley al no aplicar el artículo 1 del Código del ramo, aun cuando el demandante ejecutó sus servicios debido a una función habitual y propia de la demandada, y sin que sus funciones pudieran ser catalogadas como cometidos específicos. Añade, que hubo una aplicación incorrecta del artículo 11 de la Ley N°18.834, por cuanto se verificó una prestación de servicios de forma continua en labores propias y habituales de la institución, y además se configuraron índices de laboralidad suficientes que permitían calificar la relación entre las partes como una de naturaleza laboral, citando una sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada en autos 5699-2016, en apoyo de su pretensión. Por otra parte, señala
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandante en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT M-39-2024, RUC 24-4-0541883-1, por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactada por la Ministra Sra. Marcela Sandoval Durán. Rol 123-2024 laboral
Texto Completo (Preview)
Acevedo Figueroa, Hernán Hospital San Juan de Dios de La Serena Reajustes e intereses Rol N° 123-2024 (M-39-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT M-39-2024, RUC 24-4-0541883-1, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre declaración de relación laboral, despido injustificad
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