JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

AVENDAÑO CON BANCO SANTANDER- CHILE

Rol

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproducen los

Fundamentos

fundamentos Primero a Sexto de la sentencia anulada de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, así como los motivos Noveno, Décimo y Undécimo, del

Fallo

fallo de nulidad que antecede. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que conforme se estableciera por el tribunal del grado, de los antecedentes aportados al juicio, valorados de conformidad con las normas de la sana crítica, corresponde tener como improcedente el despido de que fue objeto el trabajador demandante, para los efectos del pago del recargo legal previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, un 30% de la indemnización legal por años de servicio. Luego, siendo la cuestión controvertida determinar la forma en que se calculará dicho incremento, se debe tener presente que de acuerdo al convenio colectivo celebrado entre las partes, esto es, entre el Banco Santander y el sindicato del que formaba parte el demandante, en su cláusula Décima, letra A), se acordó que en el evento que judicialmente se declarare la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, como improcedente, tal como ocurrió en estos autos, “el incremento legal del 30% o el que lo reemplace, no se aplicará sobre la indemnización por años de servicio establecida en el párrafo primero de esta cláusula, sino que sobre la indemnización por años de servicios legal aplicándose en consecuencia para estos efectos los topes legales”. En consecuencia, no corresponde aplicar el incremento legal sobre la indemnización contractual o convencional pactada, sino que debe serlo sobre la indemnización legal, desde que esa fue la voluntad soberana de las partes plasmada en el referido convenio, lo que

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SENTENCIA DE REEMPLAZO Iquique, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproducen los fundamentos Primero a Sexto de la sentencia anulada de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, así como los motivos Noveno, Décimo y Undécimo, del fallo de nulidad que antecede. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que conforme se estableciera por el tribunal del grado, de los antecedentes

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