CLÍNICA SANTA MARÍA SPA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD. INHAB. MINISTRAS SRA. MARITZA VILLADANGOS FRANKOVIC, SRA. PAOLA HASBÚN MANCILLA Y AB. INTEGRANTE MICHAEL CAMUS DÁVILA
Rol
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 17 de marzo de 2023, comparece don Fernando Urrutia Bascuñán, abogado, en representación judicial de Clínica Santa María SpA, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/Nº 171, de 7 de febrero de 2023, notificada a su parte el 24 de febrero de 2023, dictada por la Superintendencia de Salud, que rechazó el recurso de jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Exenta IF/Nº 709 de 17 de octubre de 2022. Pide que se acoja en todas sus partes su recurso, con costas, dejando sin efecto la Resolución Exenta SS/N°171 del Superintendente de Salud y, en consecuencia, las Resoluciones Exentas IF/N°709 e IF/N°789 de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, por haber sido dictados de manera ilegal y arbitraria, y en su lugar, resolver que la impugnación formulada por Clínica Santa María con fecha 21 de diciembre de 2021 se encuentra ajustada a derecho, ordenando a la Superintendencia contabilizar los créditos adeudados a su representada por la ex ISAPRE Masvida S.A. por el monto total verificado de $1.472.975.012. Da cuenta del marco regulatorio de las ISAPRES e identifica que es de público conocimiento que Masvida, debido a sus problemas financieros, atravesó un largo proceso de intervención administrativa decretado por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del DFL N°1, como también un procedimiento concursal de reorganización judicial tramitado ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-3831-2017. Precisa que la Superintendencia, mediante Resolución Exenta IF/N°340 de fecha 06 de noviembre de 2017, ordenó la cancelación del registro de Masvida y consecuentemente la liquidación de la garantía legal, la que se encuentra actualmente en proceso de resolución de las impugnaciones efectuadas por los prestadores de salud, para luego reali
Fundamentos
fundamentos contenidos en la impugnación deducida por Clínica Santa María, la que finalmente fue rechazada. Se refiere, enseguida, a las resoluciones que rechazaron los recursos de reposición y jerárquico, a partir de los mismos argumentos comprendidos en la Resolución Exenta IF/N°709. Luego, menciona como fundamentos de su recurso que su representada cumplió con el procedimiento establecido en las letras b) y c) del artículo 226 inciso noveno del DFL N°1, con el fin de acompañar los antecedentes necesarios para hacer valer los créditos que no fueron reconocidos por parte de la Superintendencia, como también de impugnar el cálculo efectuado por el ente administrativo. No obstante, reclama que la Superintendencia decidió rechazar la impugnación y, por ende, se rehusó a reconocer los créditos reclamados por Clínica Santa María de manera ilegal y arbitraria, en base a protocolos respecto de los cuales esta parte jamás tuvo conocimiento, ni tampoco el resto de los prestadores de salud y/o acreedores en el procedimiento de liquidación de garantía legal, infringiendo el principio de publicidad y transparencia de los actos y procedimientos administrativos. Precisa que, en dicho reclamo, se acompañaron la totalidad de las facturas que no fueron reconocidas, o reconocidas parcialmente, por la Superintendencia, pero que se encuentran irrevocablemente aceptadas por Masvida, junto con el formulario “Nómina de cobro pagos pendientes – Prestador” en formato Excel que dispuso al efecto la misma Superintendencia para que los prestadores de salud informaran las prestaciones facturadas y que no fueron consideradas en el inventario de deudas publicado. Concluye, entonces, que entregó los antecedentes necesarios y suficientes para acreditar la efectividad del total de la deuda reclamada, correspondiente a un monto de $1.472.975.012, y la presentación de los documentos se realizó conforme al procedimiento establecido por la misma Superintendencia e informado a los prestadores de salud. Así, insiste en que la Superintendencia rechazó la impugnación de Clínica Santa María en base a protocolos que nunca fueron publicados, infringiendo los principios de transparencia, publicidad y congruencia, lo que deviene en una vulneración a su derecho a la defensa. Identifica que, a partir de las propias Resoluciones Exentas que impugna, se puede determinar que el fundamento elemental para desestimar los reclamos de Clínica Santa María fue la utilización arbitraria de protocolos que no fueron comunicados a los acreedores de Masvida ni mucho menos publicados para que los administrados pudieran conocerlos. Alega que concurre una infracción al principio de congruencia. Adicionalmente, postula que el crédito reclamado por Clínica Santa María se encuentra reconocido judicialmente en el contexto del procedimiento concursal de reorganización judicial de Masvida, proceso en el que, por lo demás, las Superintendencia participó activamente, por lo que las decisiones y resoluciones dict
Fallo
por tanto, declarada inadmisible, con costas. Fundamenta lo expresado en que el recurso de reclamación se encuentra establecido para impugnar actos administrativos que dicte la Superintendencia, en relación a sus funciones de fiscalización de las ISAPRES, mientras que en la especie lo impugnado es una actuación ocurrida en el proceso de liquidación de la garantía de la ISAPRE MASVIDA S.A., en que la Superintendencia de Salud no actúa como ente fiscalizador de dichas aseguradoras, sino como mero administrador de los créditos adeudados por la institución liquidada, situación que conlleva la falta de legitimación activa de la reclamante, la falta de legitimación pasiva de la reclamada, y la falta de competencia de la Corte de Apelaciones para conocer y resolver el asunto sub lite. Invoca jurisprudencia sobre la materia. En este orden de ideas, explica que el artículo 113 se encuentra incorporado en el Título II del Capítulo VII del decreto con fuerza de ley Nº1 de 2005, de Salud, denominado "De las Atribuciones de la Superintendencia de Salud en relación con las Instituciones de Salud Previsional" y, por tanto, el recurso de reclamación se encuentra previsto, exclusivamente, para impugnar judicialmente actos de fiscalización o regulación que imparta el organismo administrativo a las mencionadas ISAPRES, con la sola excepción expresamente prevista en la ley, a través de una remisión especial de la normativa, tal como requiere un precepto de orden público y de derecho estricto, e
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 45, 46 y 47: a todo, téngase presente. Al escrito folio 48, a sus antecedentes. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 17 de marzo de 2023, comparece don Fernando Urrutia Bascuñán, abogado, en representación judicial de Clínica Santa María SpA, quien de conformidad a lo previsto en el artícu
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