PABLO FERNANDO ARAVENA ESPARZA CON I. MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y los
Fundamentos
considerandos Primero a Séptimo. Del considerando Octavo se reproduce sólo hasta la frase “…interpretaran la enfermedad del actor como dejadez.”, contenida en el tercer párrafo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, en la demanda subsidiaria de despido indirecto, se indicó que el demandante ejerció su derecho al autodespido mediante carta de terminación laboral invocando las causales de los Números 1 “Conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas”, en su letra a) “Falta de probidad del empleador en el desempeño de sus funciones” y d) “conducta inmoral del empleador o de quienes se desempeñan en la empresa” y 5 “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afectan a la seguridad y funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de éstos”. En subsidio, esgrimió la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. 2°) Que las causales de los numerales 1° letras a) y d) y 5° del artículo 160 del Código del Trabajo, se encuentran rechazadas en el considerando Octavo del
Fallo
fallo de primer grado. 3°) Que, también el demandante afirmó el pago incompleto y permanente de cotizaciones previsionales a lo largo del tiempo, con lagunas injustificables, el pago arbitrario e incompleto de remuneraciones o el no pago de beneficios legales existentes y aprobados por la empleadora, que dañan su pensión. Tales hechos los estimó constitutivos de la causal de falta de probidad del empleador del numeral 1 letra a) y de conducta inmoral del empleador de su letra e), ambas contenidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, pero también estimó que tales hechos constituían la causal de incumplimiento de obligaciones que impone el contrato del numeral 7 del mismo artículo. 4°) Que, sobre el particular, refirió que: a) No se le pagó en forma íntegra la asignación de experiencia, se la siguió pagando de la misma forma con posterioridad al fallo, una vez a firme y ejecutoriado, conducta que mantuvo hasta la fecha de su despido; b) De igual modo no dio íntegro cumplimiento de la sentencia atendido a que no pagó las cotizaciones previsionales conforme a lo que la ley le corresponde respecto de los montos declarados como adeudados; c) No se pagó el beneficio del día del asistente de la educación en septiembre de 2020; d) Existe un pago extraordinario sin identificar en febrero a mayo de 2019, que en caso de ser imputable a la asignación de experiencia, no habría respetado el artículo 63 del Código del Trabajo, como el pago de la deuda previsional, ya que debió respe
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y los considerandos Primero a Séptimo. Del considerando Octavo se reproduce sólo hasta la frase “…interpretaran la enfermedad del actor como dejadez.”, contenida en el tercer párrafo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, en la demanda subsidiaria de desp
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