2º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

JORQUERA/JORQUERA

Rol

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: 1) Que por sentencia de fecha dieciocho de octubre de 2022, pronunciada por la jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, doña Marcia Arce Ayub, en autos sobre nulidad absoluta “Jorquera con Jorquera” Rol C-3149-2020, no se hizo lugar a la demanda principal de nulidad absoluta e indemnización de perjuicios ni a la demanda de nulidad relativa por lesión enorme con indemnización de perjuicios deducida en subsidio. 2) Que, contra dicha sentencia, dedujo recurso de apelación la demandante, solicitando la revocación de ésta y, en consecuencia, se acoja la demanda principal o, en su defecto, la subsidiaria, por las razones que expone en su arbitrio. 3) Que, en lo medular, la demanda principal fue rechazada en primera instancia por dos razones que se extraen de la sentencia de la jueza a quo, a partir del

Fundamentos

considerando sexto: a) Falta de legitimación activa e interés para obrar, que se puede resumir en no haber rendido los demandantes prueba de ser hijos de doña María del Carmen Navarro Herrera, y el no haber alegado formalmente la existencia de un interés patrimonial alguno en la declaración de nulidad que se pretende; no han descrito, además, las consecuencias pecuniarias que de ello deriva en sus respectivos patrimonios; b) Los demandantes no alegaron la causal de nulidad absoluta consistente en la incapacidad absoluta de la vendedora por causa de demencia, como pareciera esbozarse de los fundamentos fácticos esgrimidos, sino que la falta de manifestación de voluntad de aquélla en la celebración del contrato de 6 de agosto de 2018, pero no rindieron prueba suficiente para acreditar la falta de voluntad de la misma al tiempo de celebración del contrato de compraventa y usufructo de autos. A su turno, la demanda subsidiaria también se rechazó en la sentencia apelada, como se adelantó, en el considerando vigésimo, por no haber logrado la parte demandante acreditar el punto de prueba número dos y tres pertinentes a probar el justiprecio del inmueble materia del contrato ni los perjuicios derivados del mismo hecho, toda vez que toda la prueba aportada al proceso se vinculó a la acción de nulidad absoluta, razón por la cual la demanda subsidiaria necesariamente deberá ser rechazada, señaló la jueza a quo. 4) Que en esta segunda instancia y ante esta Corte, la apelante acompañó, con citación, un total de 11 documentos, los cuales no fueron objetados. 5) Que en cuanto a la demanda principal, que es de nulidad absoluta e indemnización de perjuicios, tal como lo señala la sentenciadora a quo, se sostiene en la falta de voluntad de doña María del Carmen Navarro Herrera al momento de vender en agosto de 2018 la nuda propiedad del inmueble que se individualiza en la demanda, que sería consecuencia de una enfermedad que se le diagnosticó en febrero de ese mismo año (encefalopatía hepática) y que padeció hasta el día de su muerte, el 8 de octubre de aquél 2018. 6) Que siendo así las cosas, si bien la parte demandante pudo remediar parcialmente en esta instancia las omisiones y reproches descritos en el literal a) del motivo tercero precedente, acompañando un duplicado del certificado de posesión efectiva de doña María del Carmen Navarro Herrera, no logró acreditar la falta de voluntad de ella al tiempo de celebración del contrato de compraventa y usufructo de autos, prueba que era de su cargo, en coherencia con el contenido de su pretensión de nulidad absoluta. Esto lo deja bien establecido la jueza de primera instancia cuando en el párrafo final del motivo sexto de la sentencia señala que los demandantes no alegaron formalmente la causal de nulidad absoluta consistente en la incapacidad absoluta de la vendedora por causa de demencia, sino la falta de manifestación de voluntad de aquélla en la celebración del ya citado contrato de agosto de 2018 ante el n

Fallo

fallo en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: 1) Que por sentencia de fecha dieciocho de octubre de 2022, pronunciada por la jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, doña Marcia Arce Ayub, en autos sobre nulidad absoluta “Jorquera con Jorquera” Rol C-3149-2020, no se hizo lugar a la demanda principal de nulidad absoluta e indemnización de perjuicios ni a la demanda de nulidad relativa por lesión enorme con indemnización de perjuicios deducida en subsidio. 2) Que, contra dicha sentencia, dedujo recurso de apelación la demandante, solicitando la revocación de ésta y, en consecuencia, se acoja la demanda principal o, en su defecto, la subsidiaria, por las razones que expone en su arbitrio. 3) Que, en lo medular, la demanda principal fue rechazada en primera instancia por dos razones que se extraen de la sentencia de la jueza a quo, a partir del considerando sexto: a) Falta de legitimación activa e interés para obrar, que se puede resumir en no haber rendido los demandantes prueba de ser hijos de doña María del Carmen Navarro Herrera, y el no haber alegado formalmente la existencia de un interés patrimonial alguno en la declaración de nulidad que se pretende; no han descrito, además, las consecuencias pecuniarias que de ello deriva en sus respectivos patrimonios; b) Los demandantes no alegaron la causal de nulidad absoluta consistente en la incapacidad absoluta de la vendedora por causa de demencia, como pareciera esbozarse de los fundamentos fácticos es

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Talca, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: 1) Que por sentencia de fecha dieciocho de octubre de 2022, pronunciada por la jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, doña Marcia Arce Ayub, en autos sobre nulidad absoluta “Jorquera con Jorquera” Rol C-3149-2020, no se hizo lugar a la demanda princip

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