SIN INFORMACION

MICHELSON/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Oscar Hormazabal Barahona, quien deduce la presente acción de protección en favor de don Winston Víctor Michelson del Canto, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., impugnando el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar al plan de salud pactado con la recurrida el factor de la tabla única de factores, lo que encarece su plan de salud. Explica que se encuentra vinculado contractualmente con la Isapre recurrida, desde el mes de julio de 2003, en virtud del contrato de salud vinculado al plan denominado como “TODO FAMILIA D-11 70/90 (TDF11D07090), el que contenía la denominada tabla de factores sexo edad n° 22, que establecía para cotizantes hombres de rango etario de 60 a 69 años un factor de 3,50.- Explica que, el 16 de abril en 2024, la Isapre recurrida mediante formulario único de notificación, informó, en la sección denominada antecedentes del contrato, sub sección “Descomposición de la cotización pactada”, que el precio plan base asciende a 4,90 UF mensuales monto que es multiplicado, bajo el acápite “factor grupo familiar” por 3,50 quedando el precio mensual del plan de salud del afiliado en 17,15 UF.- Refiere que actor que se encuentra en el rango etario de más de 65 años de edad y que la Superintendencia de Salud, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, estableció por medio de la circular IF/343 la tabla única de factores a la que las Isapres deben atender para adecuar sus planes de salud, que difiere de aquel aplicado por la recurrida, puesto que asciende a 2.40, factor que sí se contempla en el plan de salud alternativo que se le ofrece. Sostiene que la actuación de la recurrida, vulnera el artículo 19 Nº 24 Constitución Política de la República, puesto que los efectos económicos del acto denunciado se radican en el patrimonio del afiliado, determinando el pago de un precio que supera con creces el costo legítimo y razonable determinado con arreglo a elementos establ

Fundamentos

considerando la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladores del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, todo lo cual conforma al contrato de salud previsional en un contrato dirigido, esto es, en que prima la voluntad del legislador en ciertos aspectos que éste define y no la voluntad de las partes, las cuales deben ajustar los términos de la convención a aquellos postulados. Solicita, acoger el recurso, con costas, y declarar que, para la determinación del precio del plan de salud de Winston Michelson del Canto, qla Isapre Cruz Blanca deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, derogado por el Tribunal Constitucional. Asimismo, requiere disponer que la recurrida reembolsar todos los excesos cobrados a Winston Michelson del Canto desde la suscripción del correspondiente contrato de salud previsional o, desde la derogación de la tabla de factores por sexo y edad por parte del Tribunal Constitucional en el mes de septiembre del año 2010, hecho que se hubiere verificado primero, a consecuencia del procedimiento ilegal en la determinación del precio de su plan. (5,39 UF por mes). Segundo: Que, al informar la recurrida, solicitó el rechazo del recurso, por haber perdido oportunidad, toda vez que con fecha 13 de diciembre de 2022 la Excma. Corte Suprema dictó una sentencia en los autos Rol 91300–2022 respecto de Isapre de Cruz Blanca S.A., recaída en un recurso de protección sobre la misma materia objeto del presente recurso, en que, en síntesis, dispuso la siguientes medidas cautelares, con efectos erga omnes a todos los afiliados de Isapre Cruz Blanca S.A., relativa a la aplicación de la Tabla de Factores: 1. Deja sin efecto la aplicación de dicha tabla de factores que Isapre Cruz Blanca tenía asociada para calcular el precio final de todos los contratos de salud individual administrados por la recurrida. 2. En su lugar, Isapre Cruz Blanca deberá calcular el precio final de todos los contratos de salud que administre, multiplicando el valor del plan base correspondiente por la suma de los factores del grupo familiar, aplicando para ello la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud. 3. Ordena que la aplicación del procedimiento anterior no podrá importar un alza del precio final de los contratos de los afiliados a la recurrida, respecto del fijado al momento de ejecutoriarse aquella sentencia. 4. Ordena que una vez calculado el precio final de los contratos individuales, aplicando la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud, sólo podrá autorizarse una alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o beneficiarios y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determi

Fallo

fallo en la causa Rol N° 1710-10, del Tribunal Constitucional, de fecha seis de agosto de dos mil diez. Sexto: Que, respecto de la materia, se debe dejar asentado que si bien la recurrida se encuentra habilitada para aplicar la tabla de factores en la determinación del precio final del contrato de salud, es efectivo que aquella invocada en el acto recurrido difiere de la prevista en la Circular IF/N° 343, de 2019- Séptimo: Que, en este punto, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha reconocido que el contrato de salud no puede reducirse a un seguro individual, pues opera a fin de materializar el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y a la seguridad social, tratándose de una convención en que la entidad en cuestión tiene asegurada una cotización y su monto, razón por la cual las normas que regulan este vínculo son de orden público y el servicio que prestan puede ser calificado como uno de dicho carácter, en atención a su objeto. Es, en consecuencia, un contrato dirigido por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad y cuyas normas son de orden público, en el sentido material y tradicional del término. En este aspecto, se ha resuelto, invariablemente, que las tablas de factores elaboradas por cada Isapre, contravienen normas de orden público, encontrándose en abierta contradicción con la Carta Fundamental, razón por la cual, las acciones de la presente naturaleza, fueron acogidas por los tribunales d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Oscar Hormazabal Barahona, quien deduce la presente acción de protección en favor de don Winston Víctor Michelson del Canto, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., impugnando el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar al plan de salud pactado con la recu

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