VARELA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURDAD SOCIAL
Rol
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece el abogado Juan Sebastián Arroyo Escobar, en favor de doña Patricia Cecilia Varela Yáñez, psicóloga, domiciliada en Yerbas Buenas 1130, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, ingeniera comercial ambos domiciliados en calle Morandé N°249, comuna de Santiago, por la dictación del acto, que estima arbitrario e ilegal, que confirma el rechazo del pago de licencias médicas, amenazando y perturbándose el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República. Como
Fundamentos
fundamentos de hecho de la acción interpuesta refiere que la recurrente sufre de un cuadro crítico de stress, que la mantuvo alejada de sus labores, lo cual consta en los informes médicos acompañados, que dan cuenta de su evolución clínica y farmacológica, como también la fecha de su posible alta. Sin embargo, de forma, a su parecer inentendible, la recurra procedió, mediante Resolución Exenta N° dictamen N°R-01-UME- 78462-2024, notificada con fecha 17 de mayo de 2024, a rechazar las licencias números 13438308-9, 13575569-9, 13721390-7, 13842672-6, 14002598-4, 14181581-4, 14322193-8, 14474754-2, 14650484-1, 14786261-K, 14952137-2, 15121855-5, 15272174-9, 15401239-7, 15541779-K, 15694787-3, 15834573-0, 15953787-0, 16118394-6, 16281930-5, 16416204-4, 16480565-4, 16611607-4, 16775236-5, 16914451-6, 17029344-4, 17150673-5, 17277010-K, extendidas por un total de 407 días a contar del 10 de enero de 2023, por reposo no justificado, trascribiendo en lo pertinente dicha resolución. Expone que, la recurrida al confirmar el rechazo de las licencias, incurre en un acto arbitrario, pues al ver los antecedentes médicos aportados por la recurrente, tuvo por no justificado el reposo, no obstante que estos documentos son concluyentes a un cuadro de estrés postraumático; suma que, en ningún momento fue evaluada por un médico especialista de la COMPIN o SUSESO, y que, al tomar la decisión del rechazo, nunca se cercioraron, a través de nuevos exámenes, que el Trastorno psicológico que padece la recurrente es efectivo al día de la emisión de la las licencias objetadas. Añade que la recurrida, no entrega tampoco las razones o justificación suficiente del acto reclamado, dictándolo con una resolución de formato. Así las cosas, estima que, el acto recurrido infringe los artículos 16 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos, el artículo 16 del D.S. N°3 del año 1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado desde el punto de vista técnico y fáctico, sin expresar las razones médicas en que se sustenta el rechazo, y sin señalar los hechos en que se basa tal decisión denegatoria. Luego, se vulnera la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, en el sentido que, la recurrida no contara con los medios económicos para hacer frente a sus necesidades diarias, como, alimentación y compras de medicamentos, el pago de servicios básicos del hogar, comprometiendo y conculcando el derecho ya invocado. Añade también, que el actuar de la recurrida representa una vulneración al número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues, al mantenerse el rechazo de las referidas licencias médicas, sostiene que, se constituye una privación de la remuneración monetaria a la cual tiene derecho el trabajador. Concluye solicitando a esta Corte, acoger la presente acción en todas sus partes, se reestablezca el imperio del Derecho y asegure l
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 N° 18 y 20, ambos de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; lo preceptuado en la Ley N° 16.395, orgánica y de funciones de la Superintendencia de Seguridad Social; en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y demás disposiciones pertinentes, se sirva tener por evacuado el informe solicitado, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Comparece el abogado Juan Sebastián Arroyo Escobar, en favor de doña Patricia Cecilia Varela Yáñez, psicóloga, domiciliada en Yerbas Buenas 1130, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, ingeniera comercial amb
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