SIN INFORMACION

JOSÉ ENRIQUE HASBUN MARCOS Y OTROS EN CONTRA RESOLUCIÓN DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto: 1º.- Comparece el abogado Pedro Rusque Bustamante, en representación de la parte demandante, e interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución de 19 de abril último, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-557-2024. En síntesis, refiere que se declaró admisible recurso de apelación subsidiario deducido por la demandada en contra de resolución de 4 de marzo de 2024, que resolvió aceptar al fiador propuesto por su parte de la medida prejudicial precautoria y fijó el monto de la fianza. Sostiene que es improcedente el recurso deducido, pues la resolución impugnada, tiene la naturaleza de un decreto que no ha alterado la sustanciación regular del juicio, como lo exige el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, que el recurso de apelación deducido ha dado origen a la causa rol Ingreso de Corte Civil 1371-2024. Finalmente, solicita se acoja el recurso de hecho y en consecuencia se declare inadmisible el recurso de apelación deducido, con expresa condena en costas. 2º.- Que, por resolución de 12 de junio de 2024, se tiene por interpuesto el recurso de hecho, y se dispuso traer a la vista las causas rol ingreso de Corte Civil-1370-2024 (acumulada 1371-2024) y causa rol 557-2024 del Primer Juzgado Civil de Concepción. Según consta en actuación de 13 de junio de 2024, a través del sistema informático se tienen a la vista las causas antes mencionadas.

Fundamentos

Considerando: 3°.- Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. 4°.- Que, conforme lo disponen los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo que la ley deniegue expresamente este recurso, así como los autos y decretos cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. 5°.- Que para resolver el presente recurso, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la resolución apelada de fecha 4 de marzo de 2024, que en su quinto otrosí dispone: se acepta el fiador propuesto. Fijase el monto de la fianza en la suma de $ 20.000.000.- Levántese el acta correspondiente en el libro respectivo. Como puede apreciarse en la resolución impugnada por medio del recurso de apelación, el tribunal aceptó el fiador propuesto por la parte demandante y fijó el monto de la fianza a rendir. 6º.- Para efectos de determinar la naturaleza jurídica de la resolución apelada, es necesario tener en consideración lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, que establece como uno de los requisitos previos a resolver la solicitud de una medida prejudicial precautoria, que se rinda fianza u otra garantía como suficiente, a juicio del tribunal por la parte demandante. En consecuencia, la resolución apelada decide sobre un trámite necesario para que exista un pronunciamiento sobre la medida prejudicial solicitada en la causa, pues una vez dictada la resolución recurrida y rendida la fianza por la demandante, con fecha 7 de marzo el Tribunal A Quo, concedió la medida solicitada consistente en la prohibición de celebrar actos y contratos, según se aprecia de las antecedentes de la causa. En razón de lo anterior, la resolución que ha sido apelada, es un auto porque se pronuncia sobre una cuestión accesoria de forma previa a un juicio ordinario; resulta además esencialmente provisional y no altera la sustanciación regular del juicio ni recae sobre un trámite que no esté expresamente ordenado por la ley, sino por el contrario, en la especie, se ha dado estricto cumplimiento, a la normativa aplicable a las medidas prejudiciales precautorias, principalmente a lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, de conformidad al artículo 188, la resolución recurrida no es apelable, por lo que el recurso de hecho promovido se acogerá como se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil se declara: Que se ACOGE, sin costas, el falso recurso de hecho intentado por el abogado Pedro Rusque Bustamante, en representación de la parte demandante don JOSE ENRIQUE HASBUN MARCOS y otros, en contra de la resolución de diecinueve de abril último, que declaró admisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de cuatro de marzo de último en causa Rol 557-2024, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, el cual es declarado inadmisible. Déjese copia de la presente sentencia en la causa Ingreso de esta Corte Corte Civil-1371-2024. Comuníquese lo resuelto al Primer Juzgado Civil de Concepción. Regístrese y archívese. Redactada por la ministro suplente Claudia Cárdenas Navarro. No firma la ministra suplente Claudia Vilches Toro, a pesar de haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por cuanto finalizó su suplencia ante esta Corte de Apelaciones. Rol Hecho 1491-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Visto: 1º.- Comparece el abogado Pedro Rusque Bustamante, en representación de la parte demandante, e interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución de 19 de abril último, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-557-2024. En síntesis, refiere que se declaró admisible recurso de apel

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