GONZÁLEZ/HOSPITAL CARLOS VAN BUREN
Rol
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT T-63-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por don Arnoldo Misael González Herrera QEPD, actualmente representado por sus herederos Daniel Alejandro González Ahumada y Crisly Aracely González Ahumada, en contra del Hospital Carlos Van Buren, condenándole a pagar la suma equivalente a once remuneraciones, esto es, la suma de $ 5.312.978. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Christofer Úbeda Muñoz, funcionario público, abogado, en representación del demandado, HOSPITAL CARLOS VAN BUREN, invocando la causal de infracción de Ley, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia recurrida estableciéndose que no existió una vulneración de derechos por parte del Hospital Carlos Van Buren al dictar la resolución exenta TRA N° 110635/9/2020 ni en ninguna de las otras actuaciones, tales como pre calificación y actuaciones de la Junta Calificadora; y; acto seguido, dicte sentencia de reemplazo, efectuando una correcta aplicación de las normas legales infringidas. Considerando. 1° Que, en el recurso se afirma que la sentencia infringió los artículo 3° de la Ley N°19.880, que otorga presunción de legalidad a los actos administrativos; 150 inciso primero del Estatuto Administrativo contenido en el D.F.L. N°29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, que determina que las consecuencias de ser calificado en lista N°4; 36 letra f) del DFL N° 1, del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2763, del 1979 y de las leyes 18.933 y N° 18.469, en cuanto otorga facultades al Director del Hospital demandado; y 600 del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la condena en costas. En primer capítulo del recurso, r
Fundamentos
considerando décimo tercero que “…ha sido suficientemente acreditado, que don Arnoldo González QEPD, sufrió un trato discriminatorio en las precalificaciones efectuadas por su jefa directa y en la actuación de la Junta Calificadora, que no aplicó criterios de gradualidad o ponderación que permitan creer que actúo de manera discrecional y no arbitraria como ha ocurrido en la especie”. Agregando que “…las consecuencias de dichos actos, han vulnerado en el actor los derechos a integridad psíquica y física, consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, en tanto de la declaración de la testigo de la demandante resultaron antecedentes suficientes del estado emocional y las consecuencias nefastas en la salud mental del actor, desconociendo sus años de servicio y el hecho que, dada su edad, solo le restaban unos pocos años para obtener su retiro. Lo que, a su vez, da cuenta de las lesiones a su derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República”. 3° Que, por su parte, el artículo 489, en relación con el 485, ambos del Código del Trabajo, facultan al actor para que, previa declaración que en el acto de su despido se han vulnerado derechos fundamentales, obtenga que el tribunal competente condene a su ex empleador a indemnizarlo, por el maltrato de que fue objeto. En este aspecto resulta relevante destacar que no es requisito de procedencia de la indemnización que el acto de desvinculación sea ilegal o arbitrario, bastando que, con ocasión del mismo, se vulneren determinados derechos del trabajador. 4° Que, por otra parte, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, la interposición del recurso de nulidad sustentado en infracción de ley supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, ya que son éstos y no otros los que se tuvieron a la vista por el sentenciador para aplicar las normas que se estiman vulneradas. 5° Que, además, para que proceda la declaración de nulidad solicitada, el artículo 477 del Código del Trabajo, exige que el vicio denunciado tenga influencia en lo dispositivo del fallo. 6° Que, de lo antes referido aparece que el recurso deberá ser desestimado, toda vez que tiene como fundamento la legalidad del despido, lo que resulta irrelevante para la resolución del asunto. En efecto, sea legal o no la desvinculación, si con motivo de ésta se vulneran determinados derechos del trabajador (cuya existencia resultó indubitada) procede la indemnización establecida en inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. 7° Que, se rechazará la denuncia de infracción al artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales porque, si bien la condena en costas se incluye en el
Fallo
se declara la vacancia del cargo del demandante. Respecto del artículo 150 del Estatuto Administrativo, se afirma que se lo infringe porque permite la vacancia del cargo del actor ante su mala calificación y el fallo lo desconoce. En cuanto al artículo 136 letra f) citado, se destaca que entre las facultades del Director del Hospital está la de decretar la vacancia del cargo. Concluye que no hay ilegalidad alguna en la desvinculación de don Arnoldo Misael González Herrera (Q.E.P.D). Que, en un segundo capítulo del libelo, referido al artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, se afirma que no procede la condena en costas toda vez que fue determinada sin la previa declaración de litigación temeraria o maliciosa por parte del Hospital. 2° Que para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que la sentencia declaró que con ocasión del despido del actor se infringieron sus derechos fundamentales, señalando en su considerando décimo tercero que “…ha sido suficientemente acreditado, que don Arnoldo González QEPD, sufrió un trato discriminatorio en las precalificaciones efectuadas por su jefa directa y en la actuación de la Junta Calificadora, que no aplicó criterios de gradualidad o ponderación que permitan creer que actúo de manera discrecional y no arbitraria como ha ocurrido en la especie”. Agregando que “…las consecuencias de dichos actos, han vulnerado en el actor los derechos a integridad psíquica y física, consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la Constituci
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT T-63-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por don Arnoldo Misael González Herrera QE
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica