JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

BETANCOUR CON SOCIEDAD TRANSPORTE ILZAUSPE LIMITADA

Rol

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2340506150-3, RIT O-54-2023, Rol Corte N° 202-2023 Laboral, el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2023, ocasión en que rechazó una demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, entablada por don Henry Alejandro Martínez Muñoz y don Néstor Iván Betancour Badilla, contra la Sociedad de Transportes Ilzauspe, representada por don Tomas Ilzauspe Escobar. Contra dicha sentencia, el abogado Sr. Leonardo Ramos Iriarte, en representación de los demandantes, entabló recurso de nulidad alegando la causal genérica del artículo 477 del Código del ramo. A la audiencia de rigor, concurrió por los recurrentes el señalado letrado, mientras que por la recurrida lo hizo el abogado Sr. Alex Ahumada Rivas. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tal como se adelantó, el recurrente funda su arbitrio en la causal de nulidad contenida en el artículo 477, inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se dicta con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de aquella, específicamente por contravención del artículo 161 inciso primero de dicho cuerpo legal. SEGUNDO: Afirma, en síntesis, que la causal de despido necesidades de la empresa, debe obedecer a razones objetivas y ajenas a la voluntad de las partes, y además, revestir caracteres de gravedad y permanencia en relación con aspectos técnicos o económicos de la empleadora, elementos que en su opinión no concurren en el caso de la especie, en la medida en que lo único que logró establecerse en juicio fue que la demandada perdió un cliente, que ello le generó menos ingresos y que contaba con más choferes de los que necesitaba, motivos que el tribunal estimó suficientes para tener por configurada la hipótesis de desvinculación examinada. Agrega que ninguno de los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia permite configurar la causal necesidades de la empresa, pues ni los menores requerimientos de un cliente, ni las mermas económicas que pueda tener la empresa en un período determinado, revisten la gravedad suficiente, ni tampoco la permanencia necesaria para entender configurada la causal y justificado el despido de los trabajadores. Añade que del mismo modo, los hechos que según la sentencia recurrida configuran la causal invocada, no revisten la objetividad necesaria que precisa la causal analizada en relación con la ajenidad de los factores económicos que fundamentan el despido, pues ciertamente los menores requerimientos que efectúe un cliente, o los menores ingresos que puede tener la empresa en un período determinado, suponen riesgos propios del empresario que no deben ser traspasados al trabajador. Explica que la mencionada hipótesis requiere de circunstancias que afecten la operatividad de la empresa, o que al menos generaran una situación financiera desfavorable, a nivel tal que hicieran inevitable la desvinculación de los trabajadores, cuestión que la contraria no probó, pues se opuso a mostrar sus estados financieros en juicio. Asevera, además, que los hechos esgrimidos por la contraria para sustentar la mencionada causal tampoco son permanentes, pues la disminución de los requerimientos por parte de Cerro Colorado comenzaría el 1 de julio y el despido de los trabajadores tuvo lugar el día 7 de julio del mismo año. Concluye que el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues al interpretar erradamente el tribunal el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, rechazó la demanda interpuesta, por lo que solicita se invalide el

Fallo

fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo donde se declare improcedente el despido y se acceda a las peticiones expuestas en su libelo. TERCERO: Que el motivo de invalidación invocado por la recurrente, tiene por finalidad velar por la correcta aplicación del derecho al caso concreto determinado en la sentencia, y opera cuando el juzgador ha incurrido en una contravención formal de la ley, falta de aplicación, aplicación indebida, o errada interpretación de la misma, hipótesis todas que son propias, exclusivas y excluyentes de un debate estrictamente jurídico, donde por tanto se asumen y no controvierten los hechos establecidos en el fallo, de modo que no resulta posible, por esta vía, volver a revisarlos o procurar una valoración distinta a la fijada por el tribunal del fondo. Así las cosas, analizada la decisión del tribunal en relación con los fundamentos del recurso intentado, este no podrá prosperar, en la medida en que no concurren los requisitos que lo hacen procedente. CUARTO: En efecto, un atento estudio del motivo Séptimo, particularmente del acápite denominado “hecho acreditado N°4”, permite verificar que el tribunal, luego de analizar la prueba rendida en juicio, dio por establecido que “…La empresa tuvo que realizar una racionalización y reorganización del personal, para realizar una optimización de los recursos humanos y financieros, para poder aumentar los rendimientos y reducir los costos por la situación de la empresa, ya que contaban con más personal d

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Iquique, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2340506150-3, RIT O-54-2023, Rol Corte N° 202-2023 Laboral, el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2023, ocasión en que rechazó una demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, entablada por don Henry Alejandro Martínez Muñoz y d

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