SIN INFORMACION

SUMA OTAZU LUISA Y OTRO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA IQUIQUE

Rol

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Gabriela Hidalgo Eguino, defensora penal pública, a favor de Luisa Zuma Otazu y Milagros Castillo Tuary, imputadas en causa RIT N°1332-2024 del Juzgado de Garantía de Iquique por quienes deduce acción de amparo en contra de la resolución de 05 de julio de 2024 por la que se despacha orden de detención, dictada por el juez de garantía don Frederick Roco Alvarado. Expone que 08 de abril de 2024, se celebró audiencia de formalización de la investigación por el delito de receptación del artículo 456 bis A del Código Penal, en calidad de autoras y grado de desarrollo consumado, estableciéndose un plazo de investigación de 90 días. En esa oportunidad se decretó la medida cautelar de prohibición de salir del país de la letra d) del artículo 155 del Código Procesal Penal respecto de sus representadas. Añade que el Ministerio Público solicitó por escrito audiencia a objeto de formalizar la investigación en contra sus representadas, por los mismos hechos por los que ya habían sido formalizadas, fijándose la misma para el día 05 de julio en curso, oportunidad en la que sus representadas no comparecen por lo que el persecutor solicita se despache orden de detención en su contra. Ante aquello, la defensa aclaró que la audiencia de formalización se llevó a cabo el día 08 de abril de 2024 y en segundo término se opuso oportuna y expresamente a lo pedido por el Ministerio Público toda vez que la reformalización es una diligencia que no está reglada en la ley por tanto no tiene la aptitud de restringir o afectar garantías de las imputadas, citando jurisprudencia reciente que avala sus argumentos. Por su parte el ente persecutor reiteró que se trata de una audiencia de formalización que es una diligencia necesaria y una garantía para el imputado y no han comparecido estando válidamente notificadas, por lo tanto, insistió en su solicitud. Pese a la oposición de la defensa, el Tribunal resuelve despachar orden de detención a diligenciarse por ambas policías.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que la acción constitucional interpuesta se sostiene sobre la base de una supuesta actuación ilegal y arbitraria al haberse despachado orden de detención en contra de las imputadas, a petición del Ministerio Público, al configurarse los supuestos de los artículos el 127 en relación al artículo 33 ambos del Código Procesal Penal. TERCERO: Que para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia, debe ser ilegal o arbitraria, lo que en el caso de autos no ocurre. En efecto, consta que la resolución recurrida ha sido dictada por un Juez competente, luego de ponderar los antecedentes invocados por los intervinientes, consecuentemente en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan, y dentro del ámbito de las potestades legales de que está investido el tribunal, las que se aprecian ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que naturaleza y circunstancias del caso requieren. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el inciso cuarto del artículo 127 del Código Procesal Penal, señala que “También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada”, lo cual debe ser interpretado en armonía con la facultad prevista en el artículo 33 del mismo texto legal, en cuanto establece que “El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva”. QUINTO: Que, así las cosas, aparece que la resolución impugnada se ajusta a derecho y resulta plausible a la luz de los antecedentes, por lo que no es posible evidenciar que se haya incurrido en una conducta ilegal o arbitraria que atente o amenace la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que del informe recurrido consta que se apercibió a las imputadas de acuerdo al artículo 33 del código Procesal Penal, se le notificó que debían comparecer personalmente a la audiencia de 5 de julio pasado, resultando plausible a la luz de lo expuesto decretar la orden de detención, descartando atisbos de arbitrariedad en ella, con

Fallo

por tanto no tiene la aptitud de restringir o afectar garantías de las imputadas, citando jurisprudencia reciente que avala sus argumentos. Por su parte el ente persecutor reiteró que se trata de una audiencia de formalización que es una diligencia necesaria y una garantía para el imputado y no han comparecido estando válidamente notificadas, por lo tanto, insistió en su solicitud. Pese a la oposición de la defensa, el Tribunal resuelve despachar orden de detención a diligenciarse por ambas policías. Argumenta que, conforme lo dispuesto en el inciso 4°, del artículo 127, del Código Procesal Penal, al no estar regulada la actuación la audiencia de reformalización, no puede ser condición de la aquella la presencia del imputado, contraviniendo asimismo lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, y no es posible asimilar la reformalización, a las formalidades y finalidades de una formalización de cargos, toda vez que dicha actuación sí tiene un fundamento normativo que amerita comparecencia, tal como lo regula el artículo 229 del Código Procesal Penal, vulnerándose, el principio de legalidad, atendido a que solo la Constitución y las leyes pueden establecer los casos en que será lícito privar o restringir la libertad de los habitantes, lo cual no procede en estos autos, no existe sustento normativo, o regla alguna que obligue a sus defendidas a comparecer a la audiencia de reformalización, afectándose en este caso, la libertad individual de la persona, vulnerándose

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Gabriela Hidalgo Eguino, defensora penal pública, a favor de Luisa Zuma Otazu y Milagros Castillo Tuary, imputadas en causa RIT N°1332-2024 del Juzgado de Garantía de Iquique por quienes deduce acción de amparo en contra de la resolución de 05 de julio de 2024 por la que se despacha orden de detención, dictada por el juez

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