EDITH ROMINA ZALAZAR QUINTERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Marcela Giacamán Pérez, abogada, con domicilio en calle Baquedano N° 239 oficina 704, Antofagasta, en representación de Edith Romina Zalazar Quinteros, de nacionalidad boliviana, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, toda vez que la recurrida no ha permitido el ingreso al país señalando que tiene una prohibición de ingreso, constituyendo dicha acción una vulneración a su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando dejar sin efecto la resolución que no acoge a tramitación su residencia temporal. Informa la recurrida instando por el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que la amparada de nacionalidad Boliviana, con fecha 17 de diciembre del año 2022 recibe orden de reconducción del país con una prohibición de ingreso de seis meses. Indica que la amparada cumple los seis meses de prohibición de ingreso a Chile, y el 18 de agosto del año 2023 ingresa sin ningún problema en calidad de turista a Chile, y una vez en Chile, con fecha 30 de noviembre de 2023 nace su hija Megan Ashley Zalazar Zalazar. Sostiene que la actora con fecha 21 de septiembre de 2023, ingresó solicitud de residencia temporal que fue rechazada por tener una prohibición de ingreso al país. Hecho que resulta absolutamente contradictorio, ya que ingresó por paso habilitado el 18 de agosto del año 2023, en calidad de turista, sin mayores restricciones, toda vez que el plazo de seis meses de prohibición habían transcurrido. Por lo que solicita dejar sin efecto la resolución que no acoge a tramitación su residencia temporal. SEGUNDO: Que Manuel Torres Salinas, abogado de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, informa solicitando el rechazo del recurso por no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente fue sorprendida queriendo ingresar por paso no habilitado a territorio nacional, motivo por el cual se procedió a reconducirla en frontera con prohibición de ingreso. Con motivo de lo anterior, mediante Resolución Exenta N°40420 de fecha 1 de septiembre de 2023 del Servicio Nacional de Migraciones se decreta la prohibición de ingreso al territorio nacional por 4 años. Indica que con fecha 21 de septiembre de 2023 la recurrente solicita el beneficio migratorio de residencia temporal dentro de chile. Solicitud que no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado, al registrar la extranjera una medida de prohibición de ingreso vigente dictada en su contra por el Servicio Nacional de Migraciones, dictando la Resolución de fecha 17 de mayo de 2024, que no acoge a trámite la solicitud de residencia temporal. En cuanto al arraigo familiar alegado, es importante destacar que la medida migratoria no atenta contra el principio del Interés superior del niño, niña y adolescente, previsto y consagrado en el artículo 3.1 del Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 222 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 19.968, que busca proteger su desarrollo e integridad. Por esta misma consideración, no es aceptable argüir este principio a fin de evitar medidas migratorias adoptadas en forma legal, ya que se desvirtúa el fin u objeto de la norma, más cuando el extranjero mostró total desinterés por cumplir la legislación nacional. Concluye que no se configuran los presupuestos constitucionales señalados por el recurrente para la interposic
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es menester distinguir dos hechos; en primer lugar, el ingreso clandestino de la amparada con fecha 17 de diciembre del año 2022 en que fue reconducida del país con una prohibición de ingreso de seis meses, y a propósito de este hecho se dicta la Resolución Exenta N°40420 de fecha 1 de septiembre de 2023 que prohíbe por el plazo de 4 años el ingreso al país de la extranjera Edith romina Zalazar Quinteros. En segundo orden, y en cuanto a lo cuestionado en su recurso, considerando el petitorio de este, la Resolución de fecha 23 de abril de 2024 que no acoge a tramite la solicitud de residencia temporal dentro de chile. OCTAVO: Que el fundamento de hecho de la resolución recurrida, por la cua
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Antofagasta, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Marcela Giacamán Pérez, abogada, con domicilio en calle Baquedano N° 239 oficina 704, Antofagasta, en representación de Edith Romina Zalazar Quinteros, de nacionalidad boliviana, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, toda vez que la recurrida no ha permitido el ingr
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