REYES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 16 de mayo de 2024 comparece LIXANIA REYES JARDINEZ, cédula de identidad N° 26.748.412-0, domiciliado en calle 24 ½ Norte K 4153, Bicentenario, Talca en favor de MARÍA GENOVEVA JARDINEZ JARDINEZ quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. En relación a los hechos fundantes del recurso señala que el 14 de junio de 2023 su madre María Genoveva Jardinez Jardinez, de nacionalidad Cubana, con pasaporte M699324, de 63 años de edad, solicitó la visa de residencia temporal por reunificación familiar bajo la solicitud número 65775815. El 22 de agosto de 2023 la solicitud pasó a la etapa de resolución, manteniéndose en dicha etapa hasta la fecha. Considerando la fecha de inicio del proceso de solicitud de la visa de residencia temporal por reunificación familiar, han pasado más de 6 meses y aún no se ha emitido una decisión final. Transgrediendo de la Ley 19.880 los principios de celeridad del artículo 7 y conclusivo del artículo 8, que deben regir la actuación de la Administración en beneficio del administrado, así como el artículo 27 que plantea salvo caso fortuito o fuerza mayor el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emite la decisión final, lo que deviene en un proceder ilegal. Alega que en este período no ha existido caso fortuito o fuerza mayor que impidan el pronunciamiento para la aprobación de dicha visa, lo que implica que exista perturbación a derechos del extranjero, considerando acto u omisión arbitraria o ilegal que genera privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República. Solicita le sea otorgada de manera inmediata el beneficio de la residencia temporal por reunificación familiar a su madre. SEGUNDO: Que, comparece el abogado Juan de Dios Cardemil Palacios, en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, evacuando el informe requerido en la presente acción constitucional de protección, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Respecto de la solicitud de residencia temporal para extranjeros fuera Chile (ID. 65775815), correspondiente a la recurrente María Genoveva Jardinez Jardinez, señala que postuló el 14 de junio de 2023 a solicitud de residencia temporal fuera de Chile, la cual a la fecha, se encuentra en Estado: “Pendiente”, Etapa: “Resolución”, según la siguiente fotocaptura obtenida del Registro Nacional de Extranjeros. Que, de esta forma, se puede
Fallo
por tanto, los plazos referidos anteriormente no corresponden a la naturaleza misma de esta facultad especial atribuida a la autoridad referida. En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende esta autoridad que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos. CUARTO: Que, en este caso se denuncia la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal para extranjeros fuera Chile, regulada en el párrafo IV de la Ley N° 21.325, sin que aquella fije un plazo determinado para su tramitación administrativa quedando sujeta a las reglas generales en la materia, aplicándose con carácter supletorio la Ley N° 19.880. Por lo tanto, según el artículo 27 de dicha Ley, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. QUINTO: Que, los antecedentes expuestos en los motivos que preceden, dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a la recurrente se ha dilatado de modo exce
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Talca, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 16 de mayo de 2024 comparece LIXANIA REYES JARDINEZ, cédula de identidad N° 26.748.412-0, domiciliado en calle 24 ½ Norte K 4153, Bicentenario, Talca en favor de MARÍA GENOVEVA JARDINEZ JARDINEZ quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República interpone
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