FERNÁNDEZ RODRIGUEZ DANIELA CONTRA CLUB DE LEONES DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte N°260-2024 que inciden en los autos RUC 24-4-0543588-4, RIT O-27-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se dictó sentencia el ocho de abril de dos mil veinticuatro, la que señala en su parte resolutiva: “I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por doña Daniela Fernández Rodríguez en contra de Club de Leones de Puente Alto, ambos ya individualizados y se declara: Que la actora no prestó servicios laborales para la demandada, en los términos exigidos por el Código del Trabajo, rechazándose, en consecuencia, la solicitud de declaración de relación laboral y las acciones deducidas en autos. III.- Que, no se condena a la demandante al pago de las costas, por considerar que tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar.” En contra de la referida resolución, el abogado don Julio Alberto Rivera Almonte en representación de doña Daniela Fernández Rodríguez, interpuso recurso de nulidad por las siguientes causales: a) la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, la prevista en la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal. Solicita respecto de ambas causales invocadas, que se anule la sentencia dictada por la juez a quo y se dicte sentencia de reemplazo por esta Corte acogiendo su demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 18 de julio pasado, oportunidad en que se escucharon los alegatos del abogado don Julio Rivera por la actora y del abogado don Lorenzo Férez por la demandada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa.” Segundo: Que, previo al análisis de las causales invocadas por la recurrente, se hace necesario dejar asentados los hechos establecidos en la sentencia impugnada: 1°. La demandante doña Daniela Natalia Fernández Rodríguez prestó servicios desde noviembre de 2015 a noviembre de 2023, como tecnóloga médica en oftalmología, en la modalidad de atención a pacientes, los que le eran proporcionados a través del Club de Leones de Puente Alto, en dependencias de su sede (Considerando 9°). 2°. En la prestación ejercida por la demandante no se controlaba el horario de atención, no registraba su entrada o salida, ni estaba sometida a instrucciones de jefatura directa (Considerando 9). 3°. La demandante se proveía de su delantal y estaba en una placa del Club de Leones de Puente Alto, en donde figuraba el listado de profesionales que prestaban servicios médicos a los socios del referido Club (Considerando 9). 4°. La demandante en su categoría de profesional no registraba asistencia, pues en el Club de Leones, los profesionales estaban exentos de marcar asistencia (Considerando 10°). 5°. La demandante, también en el mismo periodo de tiempo que se desempeñó para la demandada, trabajaba en el Club de Leones de La Florida (Considerando 11°). Tercero: Que, la recurrente invoca, en primer
Fallo
se declara: Que la actora no prestó servicios laborales para la demandada, en los términos exigidos por el Código del Trabajo, rechazándose, en consecuencia, la solicitud de declaración de relación laboral y las acciones deducidas en autos. III.- Que, no se condena a la demandante al pago de las costas, por considerar que tuvo motivos plausibles para litigar.” En contra de la referida resolución, el abogado don Julio Alberto Rivera Almonte en representación de doña Daniela Fernández Rodríguez, interpuso recurso de nulidad por las siguientes causales: a) la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, la prevista en la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal. Solicita respecto de ambas causales invocadas, que se anule la sentencia dictada por la juez a quo y se dicte sentencia de reemplazo por esta Corte acogiendo su demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 18 de julio pasado, oportunidad en que se escucharon los alegatos del abogado don Julio Rivera por la actora y del abogado don Lorenzo Férez por la demandada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida l
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San Miguel, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte N°260-2024 que inciden en los autos RUC 24-4-0543588-4, RIT O-27-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se dictó sentencia el ocho de abril de dos mil veinticuatro, la que señala en su parte resolutiva: “I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por doña Daniela Fernández Rodrí
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