TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ CRISTOFER ESTEBAN PALOMINO ENCINA

Rol

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En el rol único de causas N°2000689629-5, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N°19-2022, la abogada de la Defensoría Penal Pública, Hayleen Solís Thompson, en representación de CRISTOFER ESTEBAN PALOMINO ENCINA, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el 30 de abril del presente año, que condenó a su defendido a sufrir la pena ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, multa de 2 UTM y cancelación de su licencia de conducir, más las accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de conducción en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, cometido en esta ciudad el 8 de julio de 2020. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, a su juicio, los sentenciadores hicieron una errónea aplicación de la regla penal de determinación de sanción contenida en el artículo 69 del Código Punitivo. SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, la defensa expresó que, en el

Fundamentos

considerando décimo quinto de la sentencia impugnada, al momento de hacer aplicación de las reglas de determinación de sanción, los sentenciadores aplicaron la pena de presidio menor en su grado medio, y dentro del tramo mínimo aplicaron en su extremo superior, esto es 818 días de presidio. Para los efectos de llegar a esa decisión se asilaron en la norma del artículo 69 del Código Penal, indicando lo siguiente: “teniendo presente para ello la extensión del mal causado que produjo el ilícito, debido a que según el relato policial, el encartado evade el control policía, donde casi atropella a un funcionario policial, siendo encontrado en un pasaje sin salida, además de que según el examen de alcoholemia, éste conducía con 3,36 gramos de alcohol por gramo en la sangre, aumentando la posibilidad de ocasionar un accidente de tránsito, por lo que la conducta del acusado así descrita conculcó de manera contumaz el bien jurídico seguridad vial, lo que hace inviable imponer la pena en el tramo mínimo como lo pretendió la defensa”. TERCERO: Que, a juicio de la defensa, existe error de derecho porque, de todas las circunstancias esgrimidas por el sentenciador, al menos dos no aparecen ajustadas a derecho, puesto que formaban parte de la imputación penal, por lo que se ha infringido el principio ne bis in idem, contenido en el artículo 63 del Código Penal efectuándose una doble valoración de la mayor parte de las circunstancias que fundamentan la sanción impuesta al acusado. En lo que respecta al tema del “casi atropello de un funcionario policial”, no se establece como el hecho se encuentra acreditado por el tribunal en su sentencia definitiva (sic). CUARTO: Que, cabe destacar que, en virtud de la causal de nulidad impetrada, no es posible alterar los hechos asentados en la sentencia, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. Así, las pretendidas infracciones de derecho que se invocan por esta vía están referidas más bien al quantum de la pena establecida por el tribunal y no, al quebrantamiento de una o más normas legales. En consecuencia, estando referido lo discutido a asuntos de hecho, la causal invocada debiese ser desechada. QUINTO: Que, por otro lado, el tribunal en la determinación de la pena se adecuó a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, toda vez que, como expuso, estaba facultado para recorrer en toda su extensión el presidio menor en su grado medio al aplicarla, esto es, de 541 días a 3 años. Y en definitiva, la fijó en 818 días por los argumentos legítimos que arguyó, mismos que en caso alguno implican una violación al principio ne bis in idem, que significa sancionar dos veces la misma conducta, pues el nivel o grado de puesta en peligro del bien jurídico protegido (seguridad vial), perfectamente puede valorarse dentro de la extensión del mal causado que contempla la norma en comento, tal como lo hizo el tribunal, máxime considerando que efectivamente existió una mayor reprochabilidad de su accionar al intentar huir, c

Fallo

Por estas consideraciones y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la abogada Hayleen Solís Thompson, en favor del condenado Cristofer Esteban Palomino Encina y se declara que la sentencia dictada el treinta de abril del año en curso por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, no es nula. Regístrese, notifíquese y comuníquese por vía interconexión. Redacción del ministro Sr. José Delgado Ahumada. No firma el fiscal judicial señor Juan Manuel Escobar Salas, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Rol N°405-2024 Penal. 12

Texto Completo (Preview)

Arica, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En el rol único de causas N°2000689629-5, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N°19-2022, la abogada de la Defensoría Penal Pública, Hayleen Solís Thompson, en representación de CRISTOFER ESTEBAN PALOMINO ENCINA, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el 30 de abril del presente

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