JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

INDUSTRIAL NAGUILAN S.A CON INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CARDENAL CARO

Rol

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT I-4-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, comparece Benjamín Pupkin Rutman, abogado, en representación de la empresa INDUSTRIAL NAGUILÁN S.A, e interpone reclamación en contra de la resolución administrativa de reconsideración de multa dictada por la Inspección Provincial Del Trabajo de Cardenal Caro, representada por su funcionario jefe don Luis Bravo Díaz, a fin de que se deje sin efectos las siete multas impuestas por el accidente del trabajo sufrido por el otrora trabajador de la empresa, don Fabián Osadey González, el día 3 de marzo del año 2023, con expresa condenación en costas. El tribunal del grado rechazó la reclamación interpuesta, manteniendo 6 de las 7 multas originalmente impuestas por un total de 460 UTM. En contra de esta decisión, la empresa INDUSTRIAL NAGUILAN S.A, dedujo recurso de nulidad, invocando la causales prevista en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia que se recurre con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Declarado admisible, se procedió a su vista en audiencia, oportunidad en que alegaron las partes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es menester consignar, para el desarrollo del presente fallo, que la reclamación judicial de las multas impuestas lo fue respecto de la resolución N°098 sobre reconsideración administrativa, al tenor de lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, por lo que, la competencia del tribunal del grado quedó reducida a revisar la legalidad de la resolución en comento, esto es, cuando aparezca de manifiesto que se incurrió en algún error de hecho al aplicar la sanción o cuando se acredite fehacientemente el haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales infringidas, límite que no alcanza por cierto, la revisión del quantum de la multa, como se dirá más adelante. SEGUNDO: Que, el motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se orienta a la modificación de las circunstancias fácticas establecidas en la sentencia, en razón de que para llegar a ellas el sentenciador, al ponderar los elementos de convicción agregados al proceso, habría quebrantado las reglas de la sana crítica. Respecto de esta causal, y dada la naturaleza de derecho estricto del arbitrio de nulidad, es necesario que se explique, a la luz de lo que dispone el artículo 456 del código citado, cuáles son los principios de la lógica transgredidos, los conocimientos científicos o técnicos infringidos, o las máximas de la experiencia no respetadas, y de qué manera el razonamiento del sentenciador contradice esos principios, conocimientos o máximas, límites de ponderación que tradicionalmente se han entendido referidos a los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y, de razón suficiente, así como a las leyes fundamentales de coherencia y derivación. TERCERO: Que, en cuanto a la causal invocada, de los términos del recurso, queda en evidencia que el recurrente más que reclamar una infracción a las reglas de la sana crítica, simplemente cuestiona las conclusiones a las que llega el tribunal en base a la ponderación de la prueba, sin explicar, al menos una, cuál de las reglas específicas de la sana crítica y de las máximas de la experiencia habrían sido vulnerados por el juez de la instancia, omisión insalvable para esta Corte. CUARTO: Que, amén de ser iterativo, siendo el recurso de nulidad, un recurso extraordinario, de derecho estricto, formalista en cuanto a su interposición, y dado lo señalado en el motivo anterior, es razón suficiente para rechazar el presente arbitrio, que impide a esta Corte avocarse a la revisión del proceso reflexivo que orientó la decisión que se ha impugnado, pues, como ya se adelantó, el recurso no explica ni desarrolla la forma en la que la sentencia infringiría las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, sino que simplemente postula una conclusión fáctica diversa, lo que por cierto no basta para efectuar algún reproche respecto al cumplimiento del deber de fundamentación del

Fallo

fallo ni tampoco sobre la correcta ponderación de la prueba, en los términos que lo exige el artículo 456 del Código del Trabajo, todo lo cual justifica rechazar el recurso interpuesto. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, al analizar la sentencia impugnada, se observa que está debidamente fundada en la prueba rendida, haciéndose cargo de todas y cada una de las alegaciones principales planteadas por el recurrente, según su teoría del caso, desechándolas una a una, dentro de los límites que le permite los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, esto es, para este caso, el no existir los errores de hecho invocados, manteniendo de esta forma, todas las multas impuestas, excepto la multa 5. SEXTO: Que, no obstante, el artículo 479 inciso final del código citado dispone que la Corte, de oficio, podrá invalidar la sentencia cuando constate que concurre alguno de los vicios señalados en el artículo 478, herramienta procesal de la que se hará uso para dejar sin efecto el fallo, conforme a los fundamentos de que se dará cuenta en los motivos siguientes. SEPTIMO: Que, del estudio de los antecedentes realizado por estos sentenciadores, se advierte que el sentenciador a quo mantuvo 6 de las 7 multas reclamadas, las cuales, fueron aplicadas en su máximo legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo y artículo 76 inc. final de la ley 16.744, esto es, las multas 1 a 4, en 40 UTM cada una, y la multa 6 y 7, en 150 UTM cada una; dejando de este modo, s

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Rancagua, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT I-4-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, comparece Benjamín Pupkin Rutman, abogado, en representación de la empresa INDUSTRIAL NAGUILÁN S.A, e interpone reclamación en contra de la resolución administrativa de reconsideración de multa dictada por la Inspección Provincial Del Trabajo de Ca

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