TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN FERNANDO

MP. C/ MARISOL DEL PILAR MORETTI MARTINEZ

Rol

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso RIT 30-2024, seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a MARISOL DEL PILAR MORETTI MARTINEZ, a sufrir una pena de tres años y un días de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cuatro unidades tributarias mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autora del delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, hecho ocurrido en San Fernando el día 9 de julio del año 2023. En contra del fallo referido la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), esto es, la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al motivo de nulidad, sustentado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 del mismo cuerpo legal, lo justifica explicando que, en la especie, el tribunal sentenciador ha violado el principio de no contradicción, que se configuraría en la declaraciones disímiles de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento policial con la prestada en juicio por la acusada, toda vez que los primeros indicaron que esta última les dijo que el vehículo se lo había comprado a un vecino apodado el “guatón” en $100.000, luego esta en juicio, declara que su pareja había adquirido el vehículo y que este al ver a carabineros huye del lugar. En definitiva, critica que el tribunal valoró como suficiente los escasos indicios o antecedentes, algunos no corroborados e incluso inexistentes, que emanaron de la prueba de cargo. Al respecto, indica que en cuanto al estado del vehículo, que tenía su chapa de contacto fuera de la base y los cables a la vista, no fue acreditada, aunque lo hayan señalado los Carabineros, las fotografías obtenidas y exhibidas no lo muestran; que el vendedor señalado por la acusada no era el dueño del vehículo, conforme se pudo constatar en el respectivo Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes, por lo que, aquel sujeto denominado “El Guatón”, si es que existe, nunca pudo vender el automóvil, resulta claro cuando se conoce que el vehículo pertenecía a su propietario y no a otra persona, y siendo una obviedad que se tuvo conocimiento en juicio y no el día de los hechos, no puede ser un indicio; el reducido precio en que se habría pactado la compraventa, los policías Cid, Vargas y Beltrán, fueron coincidentes al referir los dichos espontáneos entregados por la acusada al momento de su fiscalización, quien dijo haber pagado por el vehículo el precio de $ 100.000, endilga el recurrente que en la declaración de los testigos, ellos no dieron razón de sus dichos, pues no entregaron antecedentes corroborativos de ello; en cuanto al desconocimiento de la identidad del vendedor, la acusada al prestar declaración en el juicio individualizó a la persona que habría vendido el automóvil como “El Guatón”, al que ubicaba por ser vecino del sector Nincunlauta, este indicio por sí, sólo indica que la sentenciada ubica a una persona que habría vendido un auto. Si fuera un indicio de una conducta delictual, seríamos autores todas las personas que conocen a otra que vende cosas hurtadas, lo que no es correcto. SEGUNDO: Que, al respecto, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto a que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). A su vez, el artículo 342 letra c), prescribe que la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los h

Fallo

fallo referido la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), esto es, la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al motivo de nulidad, sustentado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 del mismo cuerpo legal, lo justifica explicando que, en la especie, el tribunal sentenciador ha violado el principio de no contradicción, que se configuraría en la declaraciones disímiles de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento policial con la prestada en juicio por la acusada, toda vez que los primeros indicaron que esta última les dijo que el vehículo se lo había comprado a un vecino apodado el “guatón” en $100.000, luego esta en juicio, declara que su pareja había adquirido el vehículo y que este al ver a carabineros huye del lugar. E

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Rancagua, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este proceso RIT 30-2024, seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a MARISOL DEL PILAR MORETTI MARTINEZ, a sufrir una pena de tres años y un días de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cuatro unidades tributarias mensua

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