ESTADO DE CHILE - CDE/CHIGUAI
Rol
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo primero y siguientes que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, se dedujo demanda en juicio ordinario mediante la cual, el Consejo de Defensa del Estado, solicita la restitución material del inmueble ubicado en intersección de Ruta 9 Sur, km. 4 ½, con Calle Ramón Barría, Punta Arenas. Elevándose para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por el demándate, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, que rechazó la acción anteriormente referida. Expone que yerra el Tribunal en incluir un punto de prueba que no se encuentra en la respectiva resolución que recibió la causa a prueba, debido a que el supuesto hecho controvertido no acreditado por su parte, esto es, acreditar el dominio, no fue parte de la controversia de autos, por cuanto no existió dicha controversia. Entiende que es un hecho conforme en el presente juicio que el Fisco es dueño del terreno que señalaron se ocupa ilegalmente por el demandado, lo que había que acreditar, y si se hizo, era la singularización del referido bien. Concluye que se acreditó que el demandado ocupa ilegalmente el inmueble fiscal, cuya singularización también fue acreditada. Solicita, se revoque el
Fallo
fallo resolviendo, en su reemplazo, que se da lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, la sentencia en alzada desestimó la acción, estimando que no se acreditó en el proceso por parte del Fisco de Chile, el dominio que detenta sobre el inmueble sublite- contemporáneo-, aun cuando se tuvo por acreditado el hecho que la demandada ocupa el inmueble, quien fue válidamente notificado en aquel. TERCERO: Que, el Decreto Ley N°1939, del Ministerio de Tierras y Colonización (actual Ministerio de Bienes Nacionales), del año 1977, se refiere a la adquisición, administración y disposición de los bienes raíces fiscales, señalando en el artículo 1° que estas facultades le corresponden al Presidente de la República y lo ejerce por intermedio del Ministerio del ramo. La administración de estos bienes podrán ser objeto de destinación, concesiones de uso, afectaciones y arrendamiento; y la facultad de disposición se hace sólo a título oneroso, pudiendo ser mediante venta directa o subasta pública o privada, siguiendo los protocolos señalados en los artículos 83 y siguientes de este decreto ley. El artículo 85 del mismo cuerpo legal, expresa que el precio de venta de estos inmuebles no podrá ser inferior al valor comercial determinado por una Comisión Especial de Enajenaciones, previa tasación practicada por el mismo Ministerio. Esto quiere decir que el valor de venta puede ser mayor que el comercial, determinándolo el Ministro de Bienes Nacionales, pero nunca puede
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Punta Arenas, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo primero y siguientes que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, se dedujo demanda en juicio ordinario mediante la cual, el Consejo de Defensa del Estado, solicita la restitución material del inmueble ubicado en i
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