SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA EL TANGUE LIMITADA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS-FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Uno: Que, a folio 1 comparece Humberto Carrasco, abogado, domiciliado en Los Carrera 657, oficina 302, La Serena, en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera El Tangue Limitada, domiciliada en Hacienda El Tangue, Tongoy, comuna de Coquimbo, interponiendo reclamo de ilegalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas y demás normas pertinentes, en contra de la Resolución Exenta N° 737, del 25 octubre del 2023, dictada por la Directora Regional de la D.G.A., Región de Coquimbo, doña Cinthya Álvarez Rivera; Resolución que constituyó el acto administrativo terminal de los expedientes de Fiscalización FO-0401-143/144/145/y146, Proceso SSD N° 17476571; y que le fuera notificada mediante correo electrónico el 15 de noviembre del 2023. Aclara que la Resolución reclamada concluye el expediente sancionando a su representada por dos infracciones, consistentes en extracciones no autorizadas de aguas y control de extracciones. Luego de hacer referencia a la notificación de la Resolución reclamada, a los plazos para deducir recurso de reclamación y a la competencia de esta Corte para conocer del mismo, indica que el arbitrio procesal de reclamación establecido en el artículo 137 del Código de Aguas tiene por objeto el examen de legalidad de lo resuelto por el Director General de Aguas, mas no el mérito ni la fundamentación de dicha determinación. El señalado procedimiento, por tanto, no constituye una segunda instancia de las decisiones adoptadas por la señalada autoridad administrativa, sino un mecanismo para verificar la precisa incardinación de su actuar en el entramado legal que regula y delimita el ejercicio de las potestades que le asigna el ordenamiento jurídico. Conforme a lo anterior, alega la existencia de una serie de ilegalidades e incumplimientos normativos que conculcan el principio de legalidad de la Resolución en estudio, las cuales divide en dos capítulos, a saber: I.- Vicios en la substanciación del procedimiento y II.- I
Fundamentos
motivos para rechazarlos, cuestión que, de una simple lectura de la Resolución impugnada, queda meridianamente claro que no ocurrió. Aclara que, en el considerando noveno, punto tres de la Resolución, se establece que su representada dedujo sus defensas alegando que la extracción de aguas fiscalizada y posteriormente sancionada como “no autorizada”, era legalmente procedente por estar afecta a una titularidad de pleno derecho conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 del Código de Aguas. Indica que tal alegación no fue legalmente ponderada, pues la Resolución, en su considerando undécimo, se limitó a consignar que “no se acreditó mediante documentación alguna, ni ningún medio de prueba”, sin analizar los requisitos y presupuestos normativos de la excepción contenida en el artículo 20 del Código de Aguas. En el segundo capítulo, denuncia que la Resolución adolece de ilegalidad en el análisis de las contravenciones imputadas, toda vez que, si bien el procedimiento sancionatorio se desarrolló bajo la supuesta infracción de cinco obligaciones reguladas por el Código de Aguas, concluye sancionando sólo por dos de ellas, esto es, por la extracción no autorizada de aguas superficiales desde el Estero Tongoy y por el incumplimiento al monitoreo de extracciones efectivas. Respecto a la extracción ilegal de aguas provenientes desde el Estero Tongoy, indica que dedujo sus defensas alegando, precisamente, que dicha extracción de aguas es legalmente procedente por estar afecta a una titularidad de pleno derecho conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 del Código de Aguas. Indica que su representada acudió a la D.G.A. para dar uso legal a las aguas, puntualmente a la Unidad DARH de esta región, unidad que las habría catalogado como agua de vertiente. Señala que el apartado 4.1 del Manual de Fiscalización dispone que el fiscalizador podrá realizar solicitudes a unidades o departamentos de la misma D.G.A., regulando la forma y plazos de las mismas; cuestión que, en su concepto, debió ocurrir en este caso, pues su representada alegó la existencia de un pronunciamiento previo de la D.G.A. Arguye que la Resolución reclamada no se hizo cargo de sus alegaciones pues, no solicitó informe a la DARH y no realizó el análisis de las propiedades de su representada para verificar si las aguas fiscalizadas efectivamente nacen, corren y mueren dentro de una heredad de propiedad de la Sociedad El Tangue y, por el contrario, sólo se limita a señalar que la excepción alegada no se acreditó mediante documentación alguna ni ningún medio de prueba, en circunstancias que el Servicio omitió la apertura de un término probatorio. Manifiesta que, además de haber denegado la defensa de su parte por una supuesta falta de pruebas, la Resolución establece dos razones que fundamentarían la negativa a considerar las aguas fiscalizadas como agua de vertiente. En efecto, en primer lugar, se basa en la existencia de un proceso pendiente llevado por el Min
Fallo
por tanto, no constituye una segunda instancia de las decisiones adoptadas por la señalada autoridad administrativa, sino un mecanismo para verificar la precisa incardinación de su actuar en el entramado legal que regula y delimita el ejercicio de las potestades que le asigna el ordenamiento jurídico. Conforme a lo anterior, alega la existencia de una serie de ilegalidades e incumplimientos normativos que conculcan el principio de legalidad de la Resolución en estudio, las cuales divide en dos capítulos, a saber: I.- Vicios en la substanciación del procedimiento y II.- Ilegalidad en el análisis de las contravenciones imputadas. Respecto al primer capítulo, en una primera línea argumentativa, expone como primer vicio de ilegalidad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 bis del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas podrá iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio cuando tomare conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones de dichas normas, por denuncia de un particular, por medio de una autodenuncia, o a requerimiento de otro servicio del Estado. Añade que, el Manual de Procedimiento Sancionatorio de Fiscalización regula el inicio de los procedimientos sancionatorios de oficio en su apartado 1, disponiendo que las fiscalizaciones de oficio se iniciarán: como fiscalizaciones selectivas programadas anualmente por la D.G.A.; como un hecho derivado con ocasión de otro expediente; por una denuncia escrita que no cumpla los requisitos formales; o
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Sociedad Agrícola y Ganadera El Tangue Ltda. Dirección General de Aguas Recurso de reclamación Rol N° 27-2023. La Serena, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Uno: Que, a folio 1 comparece Humberto Carrasco, abogado, domiciliado en Los Carrera 657, oficina 302, La Serena, en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera El Tangue Limitada, domiciliada en Hacienda El Tangue, Tongo
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