ROJAS ARAYA, MELISA ANDREA/COMISIÓN MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DE COQUIMBO
Rol
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Melisa Andrea Rojas Araya, abogada, interponiendo recurso de protección en beneficio de SOFÍA BELÉN ROJAS ARAYA, médico cirujano, cédula nacional de identidad N°.18.754.630-3, ambas con domicilio en avenida Balmaceda N°1172, ciudad y comuna de La Serena, dirigido en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DE COQUIMBO, en adelante “COMPIN”, representada legalmente por su presidenta Loreto Nicole Santiagos Fernández, o por quien la reemplace o subrogue legalmente en el cargo, ambas con domicilio en calle Almagro N°209, comuna y ciudad de La Serena, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°240441137402, de 5 de junio de 2024, en cuya virtud se le sancionó con la suspensión de 15 días (a contar del 11 de junio) para emitir licencias médicas y multa de 10 UTM pagaderas en un plazo de 10 días. Señala que la recurrente es médico cirujano de profesión, trabajando diariamente con pacientes, ejerciendo como médico en el Centro Médico Limarí, ubicado en la ciudad de Ovalle. Indica que el 20 de mayo del presente año, recepcionó un correo electrónico sobre fiscalización de licencias médicas, indicando en el mismo un plazo de 7 días para subir los antecedentes requeridos a la plataforma digital “MIDAS” (plataforma de fiscalización). Señala que el 27 de mayo del presente año, adjuntó todos los antecedentes a la plataforma de fiscalización. Sin embargo, indica que el 28 de mayo del presente, en la plataforma “MIDAS” aparecieron devueltas 9 de las 50 licencias médicas fiscalizadas, para la corrección de la ficha clínica, indicándose como motivo genérico la frase “No cumple con la entregar la información requerida”. Ante lo anterior, señala que la recurrente nuevamente adjuntó las fichas médicas que fueron devueltas, pero esta vez, sacando la foto directamente de la ficha médica, en que aparece al final de cada ficha el soporte electrónico de la misma, el
Fundamentos
considerando octavo de la resolución recurrida, menciona “que la negativa reiterada a entregar los antecedentes requeridos configura la hipótesis dispuesta en el inciso 2° del artículo 2° de la ley 20.585”. Sin embargo, alega que la recurrente no se negó en ningún momento a remitir la información solicitada, volviendo a subir toda la documentación que era devuelta, en más de una ocasión. De forma que la sanción es simplemente por el desajuste de la información entregada con el formato impuesto al efecto por la recurrida, quedando así en evidencia la falta de razonabilidad de la sanción y su carencia de proporcionalidad. En este contexto, alega que en el procedimiento se han cometido las siguientes ilegalidades: 1.- Como primera ilegalidad, señala que se ha incurrido en una falsa aplicación del artículo 2 de la Ley N°20.585, en lo referente al plazo para dar respuesta a la solicitud. En dicho sentido, afirma que el plazo para responder un requerimiento de información de esta naturaleza se concibe para un caso concreto, en que exista sospecha cierta de emisión de licencia sin fundamento, no para un conjunto abundante de licencias como en la especie. Añade, que ello se desprende del artículo 1 de la misma ley (que habla de licencia en forma singular), como de su contexto general, que regula la investigación y sanciones procedentes cuando la licencia se emite con evidente ausencia de fundamento médico, agravados en caso de reiteración y reincidencia. 2.- Como segunda ilegalidad, sostiene la imprecisión de la imputación y dificultades de acceso a la información. Señala que se le exigen informes de un centenar de pacientes atendidos por diferentes patologías a lo largo de más de un año. Sin embargo, explica que la información contenida en la Ficha clínica de los pacientes es un dato sensible, que se encuentra en poder del centro médico de salud, como prestador institucional; de forma que la recurrente no está facultada para extraer y ventilar copias de datos sensibles para responder de los antecedentes médicos complementarios exigidos por la COMPIN. En consecuencia, afirma que no es razonable, y de ahí la arbitrariedad e ilegalidad, formular un requerimiento genérico sin precisar lo que se pide, a quien no tiene facultades para entregar antecedentes clínicos, sin orden sistemático, designación del año y carácter del prestador, menos aún dentro de un plazo tan acotado. 3.- Como tercera ilegalidad, indica que la potestad sancionadora se habría ejercido en forma intempestiva, por cuanto el requerimiento de COMPIN comprendería la revisión de licencias médicas emitidas hace más de 6 meses, esto es, superando entonces el plazo de que disponen los órganos de la Administración del Estado, para ejercer su potestad administrativa sancionadora, de conformidad con los artículos 94 y 97 del Código Penal. Luego, en el evento de estimarse como legal el proceder de COMPIN, señala que en cualquier caso se trata de un actuar arbitrario, por cuanto refiere que lo
Fallo
fallo citado, el requerimiento de la ficha clínica del paciente, sin que medie el consentimiento de su titular, y no encontrándose el COMPIN dentro de aquellos organismos respecto de los cuales se faculta su otorgamiento, aparece como excedido de aquello que permite el artículo 2 de la Ley N°20.585, misma situación en la que se encuentra los bonos o boleta de atención médica. NOVENO: Que, de lo precedentemente expuesto, aparece que la fundamentación de las sanciones aplicadas mediante la resolución exenta N°240441137402, de 5 de junio de 2024 es sólo aparente, pues de los antecedentes allegados se desprende que no nos encontramos en la hipótesis propuesta de negativa reiterada a la entrega de información, sino que en una situación diversa, de controversia acerca del contenido de los informes entregados por la profesional requerida, que claramente escapa al marco sancionatorio del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 20.585. Por lo demás, no parece como razonable ni atendible que los antecedentes entregados sean desestimados por la Comisión sólo por no cumplir un determinado formato, si lo relevante es determinar si aquellos contienen los datos relevantes para la fiscalización en cuestión. A lo expuesto, se suma la absoluta ausencia de una argumentación que permita comprender por qué en esta situación particular se configuraría el supuesto normativo de “caso calificado” que habilite para la imposición de la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas y la venta
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Rojas Araya, Sofía Belén COMPIN Región de Coquimbo Recurso de protección Rol Nº935-2024 La Serena, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Melisa Andrea Rojas Araya, abogada, interponiendo recurso de protección en beneficio de SOFÍA BELÉN ROJAS ARAYA, médico cirujano, cédula nacional de identidad N°.18.754.630-3, ambas con domicilio en avenid
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