JUZGADO DE GARANTIA DE VICUÑA

JORDAN ALEJANDRO RETAMALES LUEIZA C/ MARCELO HERNAN CORTES ARAOS

Rol

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la abogada defensora penal público doña Rocío Riveros Saavedra, en representación de Marcelo Araos Carvajal, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en procedimiento simplificado del Juzgado de Garantía de Vicuña, que lo condenó como autor de un delito de conducción, operación o desempeño de vehículo en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, causando daños, tipificado en el artículo 196 en relación al artículo 110, ambos de la Ley 18.290, a las penas de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales, suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por cinco años y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, pero circunscribiendo su arbitrio solo en contra de la parte de la sentencia definitiva que condenó a la pena de suspensión de licencia por cinco años. SEGUNDO: Que funda el recurso únicamente en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, todo ello al arribar a la decisión de condenar a su representado a la pena de suspensión de su licencia de conducir por cinco años, sin atender a la normativa legal sustancial que existe para efectos de aplicar una pena menor. Refiere que el error en la aplicación del derecho se manifiesta desde el momento en que el tribunal de primera instancia le confiere valor jurídico a un reproche anterior que afectó a su representado, por un delito de la misma especie, cuya condena para todos los efectos se encontraba prescrita, dejando de aplicar con ello la norma general dispuesta en el artículo 104 del código punitivo. En conclusión, señala que al aplicarse erradam

Fundamentos

considerando 2) del laudo impugnado, son los siguientes: “El 13 de mayo de 2023, aproximadamente a las 23:10 horas, en la vía pública, en calle nueva frente al N°47, población Antakari, comuna de Vicuña, el Requerido MARCELO HERNÁN CORTÉS ARAOS, condujo en estado de ebriedad con 1.86 gramos por mil de alcohol en la sangre, el vehículo tipo camioneta PPU HFXD-86, marca Toyota, modelo Hilux, color rojo, a causa de conducir en estado de ebriedad y de no ir atento a las condiciones del tránsito, colisionó en la parte delantera al automóvil PPU CWTJ-52, marca Mazda, modelo 3 sport, para posterior producto del impacto perder el control del vehículo impactando contra los domicilios ubicados en calle nueva N°47 y 49, de la población Antakari, comuna de vicuña. “A causa de la colisión el automóvil PPU CWTJ-52, de la víctima JUAN REINALDO CERDA ALVAREZ resulto con daños en puerta, tapabarros, espejo y retrovisor del costado izquierdo además de llanta de rueda delantera izquierda, avaluada por su propietario en la suma de $2.000.000. Asimismo, el inmueble ubicado en calle nueva N°47, de propiedad de la víctima NATALY ALEJANDRA AGUIRRE RAULD resultó con daños de consideración en la infraestructura del portón frontal del domicilio el cual quedó completamente destruido, además del vehículo PPU LDBG-67, marca Hyundai, modelo Accent que se encontraba al interior del domicilio, resultó con daños en el espejo costado derecho, parachoques delantero y capo, los daños fueron avaluados por su propietario en la suma de $6.000.000. De igual forma, el inmueble ubicado en calle nueva N°49, de propiedad de la víctima CAROLINA GRACIELA AGUIRRE RAULD resulto con daños de consideración en la infraestructura del portón frontal del domicilio el cual resulto completamente destruido, los daños fueron avaluados por su propietario en la suma de $3.000.000” Tales hechos los calificó el sentenciador de la especialidad como un delito consumado de conducción, operación o desempeño de vehículo en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, causando daños, tipificado en el artículo 196 en relación con el artículo 110, ambos de la ley 18.290, cuya autoría atribuyó al acusado, reconociéndole la concurrencia de la atenuante de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos y terminó imponiendo las sanciones referidas en el motivo primero del presente fallo, en base a los antecedentes acompañados para su determinación. QUINTO: Que, para la determinación de la extensión de la sanción de suspensión de licencia de conducir, cuya duración quedó fijada en cinco años, el juez a quo tuvo en consideración, en la motivación 13) de su sentencia, que el enjuiciado ya había sido condenado anteriormente por la comisión de un delito de conducción en estado de ebriedad, por lo que la última era su segunda infracción. Si bien no se dejó constancia en el

Fallo

fallo de los antecedentes de dicha condena anterior, del mérito del recurso y de lo alegado ante estrados por los litigantes, tal antecedente es la condena impuesta mediante sentencia ejecutoriada de 11 de noviembre del 2015, en causa RIT 714-2015 del Juzgado de Garantía de Vicuña, por un delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con el artículo 110 de la Ley 18.290, donde junto a otras penas concurrentes se le impuso la suspensión de la licencia de conducir por dos años. SEXTO: Que para así decidir, esto es, sin dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal, resulta evidente concluir que el sentenciador de base estimó que en la modificación incorporada a la Ley de Tránsito por la Ley 20.580 del año 2012, el agravamiento de la sanción de suspensión de la licencia de conducir respecto de quien es sorprendido en una segunda oportunidad incurriendo en la misma infracción, no constituye reincidencia, porque con la introducción de los conceptos normativos de “ocasiones” o “eventos” a la redacción de la Ley de Tránsito, se ha venido a establecer una distinta punición, en función del número de veces que se ha perpetrado este delito. Por este motivo, el sentenciador ha descartado la aplicabilidad del artículo 104 del Código Penal, que se refiere a las reincidencias, pese a que la condena previa del encartado de autos fue dictada con fecha 11 de noviembre de 2015 y ya se encontraba prescrita

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C/Cortés Araos, Marcelo Manejo en estado de ebriedad Rol N°1055-2024 (Rit 875-2023 del Juzgado de Garantía de Vicuña).- La Serena, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la abogada defensora penal público doña Rocío Riveros Saavedra, en representación de Marcelo Araos Carvajal, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de

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