TORRES GACITÚA JAIME FERNANADO/GENDARMERÍA DE CHILE-CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO DE PUNTA PEUCO
Rol
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Jaime Fernando Torres Gacitúa, quien recurre de amparo en contra del Consejo Técnico Ordinario del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco de Gendarmería de Chile, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en negar el beneficio de salida dominical, lo cual compromete a su respecto la garantía de libertad personal y seguridad individual, consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pidiendo que se le reconozca tal derecho. Funda su acción señalando que cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 110 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios para optar a la salida domicical, buena conducta, estudios superiores, informes psicologicos positivos, participacion en programas de capacitación y contar con medios economicos, sin embargo, en Sesión N° 15 del Consejo Técnico, de 31 de mayo de 2024, se rechaza su solicitud, fundado en que el amparado no mantendría un arrepentimiento de sus actos y por la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado, estos es, una pena de 10 años y 1 día y otra de 5 años y 1 día, como autor de secuestro y asociación ilicita y que no se ha acreditado que haya aportado antecedentes serios y efectivos, en causas por delitos de la misma naturaleza. Argumenta que tales motivaciones son erradas, puesto que la ausencia de arrepentimiento por parte del amparado se encuentra acreditada por los diferentes informes emitidos por su psicólogo y psiquiatra de cabecera y no pueden ser ignorados por la sola opinión profesional de la trabajadora social de Gendarmería. Respecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 bis arguye que la norma no impide per se el otorgamiento del derecho, sino que debe analizarse si el condenado quebrantará o no su beneficio, lo que queda descartado totalmente. Por otra parte señala que el amparado ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos de su propia causa y, a t
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de la salida dominical, corresponderá entonces determinar si, la recurrida, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegitimo o arbitrario en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. CUARTO: Que se debe señalar, en primer término, en relación con el artículo 41 de la Ley N° 19.880, que la alegación de la falta de motivación de la actuación impugnada, no es tal, lo que se desprende de la la notificación efectuada al amparado, acompañada por éste, fechada 25 de junio de 2024, la cual contiene los fundamentos que justifican el informe desfavorable del Consejo Técnico, resolución que en definitiva impide conceder al amparado el beneficio de la salida dominical; de modo que Sr.Torres Gacitua se impuso de las razones que tuvo dicho organo al adoptar tal decisión luego del estudio de sus antecedentes. Motivación que tambien da cuenta la Sesión N° 15 del Consejo Técnico. QUINTO: Que la normativa que regula el beneficio de la salida dominical, se encuentra prevista en el D.S. N° 518, sobre Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en sus artículos 96 y siguientes. Así el artículo 96, establece expresamente que los permisos de salida, entre los que se enumera el dominical, son beneficios a los que se postula cumpliendo los requisitos formales, siendo su concesión, suspensión o revocación una facultad privativa del Jefe de Establecimiento, según lo previene el artículo 98. El artículo 98 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios señala “La concesión, suspensión o revocación de los permisos señalados en el artículo 96 será una facultad privativa del Jefe de Establecimiento; sin embargo podra concederlos a los internos que gocen de informe favorable del Consejo Técnico. Para estos efectos se entenderá que existe informe favorable cuando el Consejo Técnico se pronuncie positivamente acerca de la postulación del interno. Con todo, tratándose de la concesión de permisos a las personas a que se refiere el artículo 109 bis, se entenderá que el informe es favorable, cuando la unanimidad de los miembros del Consejo Técnico se pronuncie positivamente acerca de la postulación del interno al permiso de que se trate. Las deliberaciones y acuerdos de las sesiones de los Consejos Técnicos constarán en el acta respectiva”. El artículo 109 bis, establece como especialmente graves, entre otros, aquellos perpetrados en el contexto de violaciones a los Derechos Humanos, por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actuaron con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. SEXTO: Que, cabe tener presente, que la recurrida, ha centrado la discusion, tanto al evacuar el recurso, como en estrados, que el amparado no cumple con los presupuestos del artículo 109 Ter del Reglamento de Servicios Penitenciarios, debiendo entenderse, en consecuencia, haber limitado el funda
Fallo
fallo que el Sr. Torres Gacitua haya aportado antecedentes serios y efectivos, añadiendo, que no obstante recuerda, que le aporto indicios sobre la participación y los eventuales autores, línea que adoptó como base de la investigación y claramente condujo a obtener el resultado propuesto, también expreso que todos los autores confesaron, con excepción de uno. NOVENO: Que de tales antecedentes, estiman estos jueces, no es posible llegar a la conclusión que el condenado haya cumplido con haber aportado “antecedentes serios y efectivos”ya sea en su misma causa o en causas criminales por delitos de la misma naturaleza, en tanto su confesión y, declaración como testigo en otra causa, ya mencionada, la que consta a fojas 2.466 del fallo, se limita a dar a conocer un hecho que le fue mencionado por un tercero, sin que ello importe, un verdadero aporte al fin perseguido, cual es la colaboración que señala el artículo 109 Ter. De modo que los documentos acompañados no tienen la suficiencia necesaria para catalogarse como serios y efectivos. DECIMO: Que, refuerza lo anterior el Informe del Encargado de la Oficina Juridica Regional, solicitado por el Director Regional Metropolitano de Gendarmeria de Chile, sobre la postulación del interno al beneficio de salida dominical, que señala, entre otros aspectos, lo siguiente, Minuta N° 2059, de 10 de junio de 2024: 3. “Es dable señalar que el interno en cuestión no adjuntó documentación idónea, que diera cuenta de algún tipo de colaboración
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Jaime Fernando Torres Gacitúa, quien recurre de amparo en contra del Consejo Técnico Ordinario del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco de Gendarmería de Chile, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en negar el beneficio de salida dominical, lo
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