2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PEREZ/BIESSE ITALIA S.A.

Rol

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente:       Que si bien el juicio especial que consagra el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil se encuentra ubicado en el Libro III del señalado cuerpo legal y no lo alcanza, por ese hecho, la remisión que efectúa el artículo 432 del Código del Trabajo, lo cierto es que esa norma contempla el procedimiento que ha de seguirse cuando se inicia un juicio de cobro de honorarios propiamente tal y no cuando se pide la regulación de estos incidentalmente en el mismo litigio en que los honorarios se generaron, hipótesis que también se menciona en el  precepto.      En estos últimos casos resulta aplicable la regla del inciso primero del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan, de manera tal que el Juzgado de Letras del Trabajo es al que por ley corresponde conocer de la solicitud planteada por quienes fueran apoderados de la actora. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 476 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la resolución de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT T-485-2024, y en su lugar se declara que el aludido tribunal es competente para conocer de la petición formulada en el primer otrosí de la presentación de 15 de mayo último. Comuníquese lo resuelto.          N° 1948-2024.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 476 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la resolución de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT T-485-2024, y en su lugar se declara que el aludido tribunal es competente para conocer de la petición formulada en el primer otrosí de la presentación de 15 de mayo último. Comuníquese lo resuelto.          N° 1948-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro.       Vistos y teniendo presente:       Que si bien el juicio especial que consagra el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil se encuentra ubicado en el Libro III del señalado cuerpo legal y no lo alcanza, por ese hecho, la remisión que efectúa el artículo 432 del Código del Trabajo, lo cierto es que esa norma contempla el procedimient

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