FCC CONSTRUCCIÓN S.A. AGENCIA EN CHILE/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS- FISCO DE CHILE - (LTE) - (ACUM. IC. N°14947-2023) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en la alzada pero se suprimen el N°7 del motivo séptimo y el
Fundamentos
considerando décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que como se tuvo por acreditado en el motivo séptimo de la sentencia que se revisa, el plazo original del contrato celebrado entre las partes era de 780 días corridos. SEGUNDO: Que también se estableció que, durante la ejecución del contrato, se ampliaron los plazos en un total de 478 días; sin embargo, no necesariamente todos deben ser considerados como plazo extra proporcional y determinante para el pago de los perjuicios que reclama la parte demandante, lo que a continuación se analizará. TERCERO: Que, en primer lugar, de los escritos que fijaron la controversia, en especial, la contestación de la demanda y la réplica; es un hecho no discutido por las partes que solo 370 días corresponden a un plazo extra proporcional; y específicamente, el Fisco reconoce que si alguna suma debe pagar, solo corresponderían a 105 días. CUARTO: Que, en efecto, el Fisco estima que, de los 370 días deben descontarse 265, fijados en la Resolución Exenta DVN°423, de 29 de enero del año 2016; lo cierto es que, como se reconoce en ésta, los motivos que llevaron al aumento del plazo, se debió a que, dada la existencia de vestigios arqueológicos, el terreno no pudo ser intervenido por la actora, porque – todavía a esa fecha- el Consejo de Monumentos, no se había pronunciado, siendo por ende el retraso, no imputable a la demandante. QUINTO: Que, por otra parte, si bien en el resuelvo 3° de la Resolución antes particularizada, se dejó constancia que la contratista renunciaba a las indemnizaciones a que diere lugar el aumento del plazo; de la simple lectura de dicho documento, no consta que se haya suscrito por el representante legal de la actora, FFCC Construcción S.A., Agencia Chile., por lo que la renuncia carece de validez, al tenor del artículo 12 del Código Civil; desechándose la alegación del Fisco en cuanto a la improcedencia de considerar los 265 días para el pago del plazo extra proporcional. SEXTO: Que, el informe pericial elaborado por el perito ingeniero civil eléctrico, don Rodrigo Sabaj Saavedra, el que se dispuso para determinar los gastos generales, como se lee en su parte conclusiva, fijó tres sumas distintas, pero todas sobre la base en que el aumento total del plazo del contrato ascendía a 478 días, ello en atención a que -en su concepto-, excedía su ámbito hacerse cargo de las renuncias como también de la procedencia o no de las indemnizaciones por determinados períodos, que dan cuenta los Convenios celebrados al efecto. Respecto de los montos, uno fue fijado en los términos del artículo 147 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas; el segundo, según el método de Eichelay; y, por último, el tercero, según los datos reales de la obra. SEPTIMO: Que analizado el informe de acuerdo con las reglas de la sana critica, aparece que este se encuentra debidamente fundado con los documentos que respaldan las conclusiones a las que arriba; así como se explica metodológicamente y
Fallo
fallo que se revisa, el monto de las indemnizaciones que corresponde pagar a la demandante, debe fijarse al tenor del artículo 147 del Reglamento de los Contratos de Obras Públicas, haciéndose lugar entonces a la tesis que planteó el Fisco de Chile, así como también fue lo pedido en la acción subsidiaria de la actora. NOVENO: Que el monto de la indemnización fijada en el informe pericial, de acuerdo con el artículo 147 del Reglamento antes citado, asciende a la suma de $535.794.342 por 478 días; sin embargo, como el período que corresponde al plazo extra proporcional solo es de 370 días; el monto que corresponde indemnizar a la actora será de $414.736.206, con los reajustes a que se alude en la misma norma legal, como consta del motivo undécimo de la sentencia en alzada. DECIMO: Que así entonces se desecharán las demás alegaciones formuladas por la parte demandada, debiendo estarse a lo que se ha analizado precedentemente; y, en especial, en cuanto a los reajustes, pues si para los efectos de la indemnización se fijó de acuerdo con el artículo 147 del Reglamento antes particularizado, consecuentemente, para los efectos de los reajustes, debe aplicarse la misma norma. UNDECIMO: Que tampoco procede acceder a los demás alegaciones formuladas en su escrito de apelación, por la parte demandante, pues se ha hecho aplicación del artículo 147 tantas veces citado, por el plazo que corresponde al extra proporcional; y que las sumas fijadas se encuentran acordes a la normativa vigent
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en la alzada pero se suprimen el N°7 del motivo séptimo y el considerando décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que como se tuvo por acreditado en el motivo séptimo de la sentencia que se revisa, el plazo original del contrato celebrado entre las partes era de 780 días corridos. SEG
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica