VICTOR ALFONSO HENRIQUEZ HUISPE CON LIBERTY COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A.
Rol
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Noveno, Undécimo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto que se eliminan Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Hans Augusto Vorpahl Riquelme, por el demandante, en causa sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados HENRÍQUEZ/LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., Rol: C-417-2022, del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de once de enero del año dos mil veintitrés, que declaró: I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes la demanda interpuesta en lo principal de folio 1. II.- Que no se condena en costas a la demandante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Funda su recurso señalando que la sentenciadora rechazó la demanda basada en la ausencia de prueba de la acreditación del valor comercial del vehículo siniestrado, siendo este último requisito para otorgar la indemnización por daño material y las demás pedidas en la demanda. Refiere que en el considerando Sexto la juez del a quo dio por acreditado cabalmente los elementos o requisitos de procedencia de la responsabilidad contractual demandada en lo que importa letra c) Que el vehículo resultó con daños producto del siniestro y que éstos no han sido reparados ni indemnizados en parte alguna hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 04 de marzo de 2022. Sin embargo, en los considerandos posteriores y, en especial, en el motivo Octavo, la sentenciadora establece erróneamente que la obligación de otorgar la cobertura del seguro que se hizo exigible por la ocurrencia del siniestro, consistente única y específicamente en indemnizar por un monto equivalente al valor comercial del automóvil a la fecha del siniestro, y que no se dará lugar a la demanda por no haberse acreditado aquel valor. En relación a la omisión de la acreditación probatoria del valor comercial del vehículo siniestrado, ésta no fue un hecho discutido entre las partes y, por consiguiente, no figura como un hecho a probar en la resolución que recibió la causa a prueba, la que se limitó a establecer como punto a probar la “Entidad de los daños del vehículo asegurado y costo de su reparación”, cuestión que su parte acreditó suficientemente. Se trata de un hecho pacífico y declarado bilateralmente entre asegurado y asegurador (demandante y demandado) contenido en el certificado de cobertura N° 489 y acompañado por esta parte bajo el documento N° 2 y que no fue controvertido ni tampoco objetado por la contraria. Lo anterior significa que las partes, y en especial el demando LIBERTY SEGUROS S.A, conocía desde antes del juicio el valor comercial del vehículo. Luego expresa que erróneamente la sentenciadora señala y enfatiza desde los considerandos 8 al 16 que lo que se discute referente a la cobertura y consecuente obligación de indemnizar los daños materiales ocasionados al vehículo siniestrado estaba supeditado a la probanza de dos elementos de fondo: 1.- El valor comerci
Fallo
fallo los fundamentos de dicha apreciación”. Además, en el inciso 5° refiere que “Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario”. TERCERO: Que, en la especie, lo demandado no excede de 10.000 Unidades de Fomento, de modo que el actor podía optar entre demandar ante un tribunal arbitral o hacerlo ante la justicia ordinaria y en cuanto a la valoración de la prueba, ésta se debe apreciar conforme a la sana crítica. En cuanto a la sana crítica el procesalista Eduardo Couture refiere que ésta configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba (Couture, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Roque de Palma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 270). Fue probablemente el propio Couture quien terminó por precisar, por lo menos en el contexto latinoamericano, el concepto canónico de sana crítica que, a partir de sus escritos, quedó indisolublemente ligado a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, presentándose como una tercera vía metodológica de ponderación de la prueba judicial. Se trata de un sistema de valoración de la prueba que no admite la posibilidad que el tribunal lleve a cabo actuaciones antojadizas y/o arbitrar
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Concepción, veintidós de julio del año dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Noveno, Undécimo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto que se eliminan Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Hans Augusto Vorpahl Riquelme, por el demandante, en causa sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratula
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