SIN INFORMACION

GARCÍA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Miguel Alejandro García Real, interponiendo un recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Jesús Gómez. Expone que el acto que considera ilegal y arbitrario, y que fundamenta este recurso, es la negativa de la Isapre a cubrir las liquidaciones efectuadas entre el 22 de agosto de 2022 y el 5 de junio de 2023 para sus tratamientos médicos esenciales para el cáncer de recto, totalizando $17.240.577. Durante este periodo, la institución no ha proporcionado cobertura para estas prestaciones, sin dar una razón fundada para esta omisión. Señala que en mayo de 2021 fue diagnosticado con adenocarcinoma de recto inferior, una forma de cáncer que afecta los tejidos del recto. Refiere que el tratamiento del cáncer de recto suele consistir en una combinación de terapias. En su caso, ha recibido cirugía, radioterapia y quimioterapia, y aún necesita continuar con estos tratamientos. Destaca que la quimioterapia es vital para detener el crecimiento de las células cancerosas, requiriendo una serie de medicamentos e insumos que la Isapre no está cubriendo. Refiere que esta negativa afecta gravemente su salud y situación económica, incumpliendo el contrato de salud. Afirma que la Isapre ha negado la cobertura sin fundamentación adecuada, incumpliendo las condiciones contractuales que establecen una cobertura mínima del 25% de la prevista en el plan complementario o la cobertura financiera de Fonasa, lo que resulte mayor. En el mismo sentido, el Programa de Atención Médica (PAM) debe ser tramitado dentro de los 60 días desde su emisión o facturación de las prestaciones. Destaca que el Arancel de Prestaciones, que incluye todas las prestaciones del Fondo Nacional de Salud, determina las prestaciones y coberturas del contrato. Afirma que aunque la Isapre puede establecer normas técnico-administrativas para interpretar su Arancel, estas no pueden imponer restricciones a los derechos de los

Fallo

por tanto, habilitaría al recurrente para impetrar el recurso mientras esta subsista, por lo que sólo cabe rechazar la petición de la recurrida en cuanto a declarar que, al menos, el presente recurso de protección ha sido presentado fuera del plazo dispuesto para ello. Asimismo, cabe señalar que la existencia de un reclamo administrativo ante la Superintendencia de Salud no impide la procedencia del recurso de protección, pues el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental dispone que este recurso puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. II. En cuanto al fondo: QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en esa disposición, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEXTO: Que es requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal (contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil) o arbitrario (producto del mero capricho), que provoque las situaciones o efectos indicados, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas. SÉPTIMO: Que el recurrente califica de arbitrario e ilegal el acto de la Isapre al negarle las

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Miguel Alejandro García Real, interponiendo un recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Jesús Gómez. Expone que el acto que considera ilegal y arbitrario, y que fundamenta este recurso, es la negativa de la Isapre a cubrir las

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