C/ BASTIÁN IGNACIO BERRÍOS PIÑÓNES
Rol
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En esta causa RIT N°88-2024 RUC N°2200341164-1, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral de Quillota, por sentencia definitiva de once de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a BASTIÁN IGNACIO BERRÍOS PIÑONES, A MARIA CRISTINA MARIQUEO FIGUEROA, y a CESAR ANTONIO LADINO RIVERA, en calidad de autores, en los términos del artículo 15 n°1 del Código Penal, del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, en su modalidad de transporte, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, descubierto el día 8 de agosto de 2023 en la comuna de La Ligua, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria legal general de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa. La pena corporal impuesta a los condenados debe ser cumplida de manera efectiva, debiendo considerarse como abono un total de 309 días. Se decretó el comiso y se ordena la destrucción de la droga, asimismo se decreta el comiso de la suma de $38.250, de tres teléfonos celulares y del vehículo Brilliance modelo X30 placa patente SBWR.19. El tribunal ordenó, asimismo, el cumplimiento en los términos referidos en el artículo 17 de la Ley 19.970, y previa toma de muestras biológicas, que se incluyan en el Registro de Condenados una vez que la sentencia se encuentre firme. En contra de esta sentencia, la Defensora Penal Pública, CYNTHIA VIVANCO RODRIGUEZ, en representación de Bastián Berrios Quiñones, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Se procedió a la vista el día 10 de julio en curso, oportunidad en que alegaron tanto la defensa del condenado como el Ministerio Público; concluida la audiencia se fijó su lectura para el día de hoy.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso se funda en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, error de derecho que se produce, en una primera vertiente, al haber desestimado la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Explica que el tribunal, luego de establecer los hechos acreditados, no dio por configurada la atenuante, rechazando la solicitud planteada por los argumentos que constan en el considerando Décimo cuarto, concretamente al indicar:“… estos sentenciadores estimamos que los dichos de los acusados resultaron no sólo poco lógicos y razonables, sino que además se apreciaron acomodaticios en el intento de exculpar de responsabilidad a Mariqueo Figueroa, y se limitaron a reconocer aquello que era ineludible dada la dinámica en que se produjo el hallazgo de la droga, y que por lo demás resultó probado con el mérito de la prueba de cargo rendida en juicio, de manera que no se dará lugar a la solicitud.” Agrega que el tribunal incurre en un error de derecho al desestimar la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N°9, exigiendo un estándar de identidad total entre lo declarado por el acusado, los co acusados y los hechos que se tuvieron por establecidos, cuestión que escapa del fin de la norma y que por lo demás no tiene sustento normativo ni doctrinal. Añade que, en cuanto al ámbito de aplicación de la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, si la comparamos con la antigua atenuante de la espontánea confesión, se puede constatar que se ha ampliado su campo de aplicación, toda vez que la contribución del imputado no sólo queda circunscrita a su confesión, sino que abarca cualquier otra información conducente al esclarecimiento del hecho que se investiga, datos que pueden estar relacionados a la intervención de otras personas en el mismo delito o a terceros que sin tener la calidad de partícipes se hayan beneficiado de alguna forma con el delito. Para fundar su alegación, cita al Profesor Juan Pablo Mañalich quien se ha referido en específico a la atenuante de colaboración sustancial, entregando insumos necesarios para entender que esta se distingue del reconocimiento de una facilitación de índole probatoria, toda vez que, su concurrencia u operatividad en el proceso investigativo como en el juicio oral, es autónoma y no depende directamente de la eficacia ex post que exhiba la contribución del imputado. (Informe en derecho del Juan Pablo Mañalich “las circunstancias modificatorias del nº 8 y el nº 9 del art. 11 del código penal como atenuantes por comportamiento procesal supererogatorio del imputado”). Cita en su libelo, a los profesores Politoff, Matus y Ramírez, quienes sostienen que el fundamento político criminal para el establecimiento de esta atenuante radica en el comportamiento posterior del delincuente, el que permite favorecer la acción de la justicia, la que de otro modo podría verse frustrada o demorada. Reclama que los antecedentes aportados
Fallo
fallo “fueron claros, precisos y no se vislumbró entre ellos contradicción relevante alguna, sin que hubiese discusión por parte de las defensas en cuanto al transporte material de la sustancia ni en términos generales a los hechos..”, funcionarios que depusieron del procedimiento de fiscalización y hallazgo que se ponderó con la prueba documental y fotográfica, en la audiencia de juicio, por lo que para acreditar el hecho ilícito y participación su declaración no es fue relevante. Séptimo: Que la jurisprudencia ha concluido en relación a la atenuante del artículo 11 N°9 del Código del ramo, que su campo de aplicación permite una apreciación más holgada de las modalidades de colaboración a la justicia a fin de recompensar a quienes reconociendo su responsabilidad en los hechos que se les incrimina colaboran en su esclarecimiento. Esto indica que, tal como lo sostiene en causa Rol 6204-2011 la Corte Suprema, la atenuante en cuestión se configura en el supuesto que la colaboración del inculpado haya sido decisiva para la evidencia del suceso. La colaboración a que alude la norma citada debe contribuir en una disposición total, completa y permanente de contribución de manera que los datos sean concordantes con los demás elementos reunidos en la Litis. Octavo: Que, de lo anterior, se colige que la pretensión de la defensa del condenado no puede prosperar, toda vez que su declaración se desvía bastante a las definiciones que la dogmática y jurisprudencia han establecido para su
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En esta causa RIT N°88-2024 RUC N°2200341164-1, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral de Quillota, por sentencia definitiva de once de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a BASTIÁN IGNACIO BERRÍOS PIÑONES, A MARIA CRISTINA MARIQUEO FIGUEROA, y a CESAR ANTONIO LADINO RIVERA, en calidad de autores, en lo
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