Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco

A.F.P. CAPITAL S.A. CON DEPTO. ADM. EDUC. MUNICIPAL

Rol

A-1-2017

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la presente causa RIT A-1-2017, se inició por demanda ejecutiva interpuesta por don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital, empresa del giro de su denominación, todos domiciliados en Benavente 511 oficina 203, Edificio Don Noe, en contra de DEPARTAMENTO ADM. EDUC. MUNICIPAL, representado legalmente por don PAULINO EDUARDO DÍAZ RUIZ, ambos domiciliados en calle Federico Errázuriz 211, Calbuco. Segundo: Que la ejecutada representada por la abogada Carolina Andrea Mancilla Sandoval, opuso la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, al haber transcurrido más de cinco años desde que las obligaciones se hicieron exigibles, a la fecha en que fuera interpuesta y notificada la demanda de autos, contemplada en el artículo 5° N°5 y 31 bis de la Ley N° 17.322. En cuanto a la prescripción de la acción ejecutiva, cita el artículo 31 bis de la ley 17.322 y señala que el término de los servicios se produjo con más de 05 años de antelación a la notificación de la demanda. En cuanto a la prescripción de la deuda, señala que ya han transcurrido con creces los plazos legales para que se considere vigente. Asimismo que conforme a lo que dispone el artículo 22 de la Ley 17.322 los empleadores estarán obligados a declarar y pagar los descuentos por cotizaciones previsionales dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Que en el caso de autos, se trata de cotizaciones correspondientes al mes de Junio del año 1987, y el que el tiempo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible conforme a las normas citadas, el plazo máximo de prescripción es de cinco años. Código: KNEBXEDYLSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Que con relación a la excepción de la acción manifiesta que ésta se interpone el 30 de marzo de 2017 y es notificada el 27 de diciembre de 2022, es decir después de más de 5 años, encontrándose igualmente ésta prescrita. Solicita tener por opuesta las excepciones descritas, acogerlas a tramitación y declararla admisible, y rechazar la demanda interpuesta, con costas. Tercero: Que, la parte ejecutante debidamente emplazada no ha evacuado traslado en la presente causa, continuándose en rebeldía de la misma. Cuarto: Que se declaró admisible la excepción opuesta y considerándose que no es necesario recibirla a prueba se cita de oficio a oír sentencia. Quinto: Que la parte ejecutante no rindió probanza alguna en la presente causa. Sexto: Que la parte ejecutada no rindió prueba en la presente causa. Séptimo: Que, en primer término, corresponde pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la deuda. Octavo: Que, al respecto, cabe tener presente que no existe un plazo especial de prescripción de la deuda en la Ley 17.322 ni en el DL 3.500, ya que éstos só

Fallo

se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción de la deuda opuesta por la parte ejecutada, y en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta por don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., en contra de DEPARTAMENTO ADM. EDUC. MUNICIPAL. II.- Que, de conformidad al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ejecutante. Notifíquese por correo electrónico, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. RIT A-1-2017 RUC 17- 3-0089816-5 Resolvió don JUAN IGNACIO FUENZALIDA POLANCO, Juez Suplente del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco. Certifico que, con esta fecha, se incluyó en el estado diario la resolución precedente. Calbuco, seis de marzo de dos mil veintitrés. Código: KNEBXEDYLSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-03-06T15:16:16-0300

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Calbuco, seis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y Considerando: Primero: Que la presente causa RIT A-1-2017, se inició por demanda ejecutiva interpuesta por don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital, empresa del giro de su denominación, todos domiciliados en Benavente 511 oficina 203, Edifi

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