JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PALAZUELOS CON CONSTRUCTORA INGENIEROS ASOCIADOS S.A.(113)

Rol

78859-2021

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-360-2020, RUC 2040260156-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de once de septiembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don José Riveros Cayulao; don Mario Huinca Currihual, don Manuel Llancaleo Llancaleo; don Cristian Aceitón Sepúlveda y don Darío Palazuelos Soto, condenándose a la demandada principal, la empresa Constructora Ingenieros Asociados Limitada, al pago de las prestaciones que indica. Además, se estableció la existencia del régimen de subcontratación que alegaban los actores; sin embargo, se acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de la demandada solidaria, el Ministerio de Obras Públicas, en la manera que señala la sentencia. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción al artículo 510 de dicho compendio normativo, al declarar prescrita la acción de cobro respecto de la demandada solidaria; y la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de quince de septiembre de dos mil veintiuno, lo rechazó, haciendo suyos los

Fundamentos

fundamentos del tribunal del grado. En contra de dicha resolución, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandante propone como materia de derecho objeto del juicio, determinar el recto sentido y alcance de la distinción del plazo de dos años y el término de seis meses que contiene el artículo 510 del Código del Trabajo, fundando su arbitrio en que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada yerra al considerar la aplicación del plazo de seis meses, del inciso segundo del artículo referido, a prestaciones que constituyen mínimos legales, interpretación que se aparta de las sostenidas en las sentencias que invoca como términos de referencia y cotejo de la impugnada. Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte en los ingresos N°10.720-2018, de fecha 10 de diciembre de 2018 y Nº 6.703-2019, de 18 de febrero de 2020, de los cuales transcribe las motivaciones pertinentes que contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto, esto es, que para los efectos de la determinación del plazo de prescripción aplicable, debe estarse a la naturaleza de las prestaciones demandadas, en orden a que si constituyen mínimos legales que tienen su origen en el Código del Trabajo, debe aplicarse el inciso 1º del articulo 510 cuyo plazo de prescripción es de dos años desde que se hicieron exigibles; y si se trata de prestaciones que emanan de la autonomía de la voluntad plasmada en actos y contratos, debe aplicarse el inciso 2º del articulo 510 cuyo plazo es de seis meses desde que terminaron los servicios. Tercero: Que, sin embargo, de la lectura de ambos fallos presentados para su comparación con el que se impugna, no se advierten elementos fácticos comunes, puesto que el primero se refiere a una acción de declaración de existencia de una relación laboral, el cual contiene un aspecto de especial connotación de cara a la exigibilidad de los derechos, y – el segundo- versa sobre una relación laboral con vigencia, lo que igualmente incide en la aplicación de la normativa en cuestión, aspectos distintos a los del caso sublite, que versa s

Fallo

fallo de quince de septiembre de dos mil veintiuno, lo rechazó, haciendo suyos los fundamentos del tribunal del grado. En contra de dicha resolución, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandante propone como materia de derecho objeto del juicio, determinar el recto sentido y alcance de la distinción del plazo de dos años y el término de seis meses que contiene el artículo 510 del Código del Trabajo, fundando su arbitrio en que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada yerra al considerar la aplicación del plazo de seis meses, del inciso segundo del artículo referid

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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-360-2020, RUC 2040260156-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de once de septiembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don José Riveros Cayulao; don Mario Huinca Currihual, don Manuel Llancaleo Llancaleo; don Cristia

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