JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

HUENUMIL/COMERCIAL LILY LIMITADA

Rol

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por don Luis Emilio Soto Méndez, Juez Titular del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en los autos RIT O-11-2023 sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, se resolvió: I.- Que se acoge la demanda deducida con fecha 29 de junio de 2023, por don MIGUEL ÁNGEL HUENUMIL SOTO en contra de COMERCIAL LILY LIMITADA S.A. representada por don JUAN MUÑOZ CANOBBI, todos ya individualizados, declarándose que el despido del que fue objeto el primero con fecha 26 de mayo de 2023, es injustificado, indebido o improcedente. II.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condena a la demandada COMERCIAL LILY LIMITADA S.A. al pago de las siguientes prestaciones en beneficio del actor, a saber: A) La suma de $ 578.825, por concepto de 29 días de remuneración adeudados correspondientes al mes de mayo de 2023; B) La suma de $ 598.784, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; C) La suma de $ 5.987.840, por concepto de indemnización por años de servicio; D) La suma de $ 4.790.272, por concepto de recargo del 80% de la indemnización por años de servicio; E) La suma de $ 299.385, por concepto de feriado proporcional. III.- Que las sumas señaladas precedentemente deberán ser reajustadas y devengarán intereses, en la forma que lo ordenan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido completamente vencida. En contra de dicha sentencia el abogado Rodrigo Andrés Monge Fuentealba, quien interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio del artículo 478 e) del Código del Trabajo. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar

Fundamentos

considerando décimo de la sentencia. Pues bien, de lo expuesto se aprecia que la valoración de la prueba por parte del tribunal se basó en los siguientes asertos: a) Desestima absolutamente la prueba testimonial de esta parte, consistente en tres testigos que deponen de manera coherente respecto al estado de ebriedad del demandante al momento de presentarse a trabajar luego de su horario de colación. Esto, en base a la inexistencia de una prueba objetiva adicional que dé sustento a lo declarado por los testigos. b) Da preferencia a lo señalado en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad respecto a las medidas preventivas para el consumo de alcohol, por sobre lo que expresamente señala el contrato de trabajo del Sr. Huenumil en torno a que el estado de ebriedad es considerado un incumplimiento grave. Asimismo, estima en base a lo señalado en el Reglamento interno, que mi representada estaba obligada a realizar un test para determinar el estado de ebriedad del demandante al momento de despedirlo. c) Indica que la carta de despido no cumple con los requisitos del artículo 162 del CT, al solo señalar que existía un estado de ebriedad que consistía en hálito alcohólico, no dando posibilidad al actor de ejercer su defensa, por lo que tampoco da valor a los testimonios presentados, porque serían datos alegados recién en la contestación de la demanda. Ahora bien, en los acápites siguientes se establecerá cómo el tribunal se aparta de las normas sobre apreciación a la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al desestimar los medios probatorios acompañados por esta parte, y otorgarle valor probatorio a otros, e incluso dándoles un valor diverso al que expresamente sostienen, en todos esos casos, sin entregar una razón lógica ni suficiente para justificar sus inferencias probatorias. Así, la valoración desatiende las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación, las cuales constituyen las bases fundamentales de las reglas de la lógica. En especial en este caso, vulnera la ley de la derivación, al no cumplir con el principio de la razón suficiente, según el cual, como señala el Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Ilustrísimo Sr. Omar Astudillo, “para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente, o en términos más comunes, nada es “porque sí”, sino que debe estar suficientemente fundado”. Así las cosas, este autor sostiene que la motivación fáctica de la sentencia, además de ser coherente, es decir, que no sea defectuosa por incongruente, contradictoria, equivocada o ambigua; debe ser derivada, en términos que esté constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de datos extraídos de las probanzas. A) Respecto a desestimar la prueba testimonial de mi representada: En este punto el sentenciador no satisface, principalmente, el principio de la razón suficiente: ¿cuál es la fundamentación real y suficiente para restarle valor a la prueba testimonial? En este

Fallo

por tanto darle valor, a aquellas expresiones de los testigos que sostienen que el demandante habría tenido dificultades para expresarse, para caminar o para mantenerse en pie pues esos serían hechos no descritos en la carta de aviso de despido. Sin embargo, aquí existe una infracción a las leyes de la lógica, especialmente al principio de la “argumentación en base a falso antecedente”. Lo anterior, pues dicho principio consiste en concluir como verdaderos, hechos deducidos de premisas o hipótesis falsas. En el caso de marras, al señalar que la carta de despido no contiene dichas expresiones, pese a que ellas lógicamente se encuentran incluidas en un estado de ebriedad y, por ende, concluir que las manifestaciones de los testigos son hechos no invocados con anterioridad a los que no se les puede dar valor. Así, existe infracción a este principio, porque el sentenciador concluye que la carta enviada al actor no cumple con lo prescrito en el artículo 162 del Código del Trabajo, en base a una hipótesis falsa, por cuanto según sus dichos el contenido de la carta de despido analizado en el fallo sería incompleto, lo que evidentemente no es real. Esto, ya que si el sentenciador hubiere realizado un correcto análisis del contenido de la carta, según las reglas de la lógica como antes se ha dicho, debería llegar a la conclusión que este es completo: está la causal (artículo 160 nro. 7 del CT) y los hechos que la constituyen: presentarse a trabajar en estado de ebriedad; estado que s

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por don Luis Emilio Soto Méndez, Juez Titular del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en los autos RIT O-11-2023 sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, se resolvió: I.- Que se acoge la demanda deducida con fecha 29 de junio de 2023

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