QUILODRÁN/CASINO DE JUEGOS TEMUCO S.A.
Rol
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-709-2023, R.U.C. 23- 4-0505120-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, el Juez Titular Sr. Robinson Fidel Villarroel Cruzat, dictó sentencia definitiva por la cual resolvió lo siguiente: “I.- Que se ACOGE, con costas, la demanda deducida por doña ANA DEL CARMEN QUILODRÁN NAVARRETE en contra de CASINO DE JUEGOS S.A., declarándose que su despido por las causales del artículo 160 N° 1 letra a) y 160 N°7 del código laboral, ha sido indebido y, además, carente de motivo plausible, por lo que se condena a la demandada al pago de: a.- $723.861 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $3.619.305 por indemnización por cinco años de servicios; y c.- $3.619.305, por concepto de recargo del 100% de la indemnización anterior. II.- Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Se regulan prudencialmente las costas personales, en favor de la actora, en la suma de $1.000.000.” En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandada, Sr. Enrique Sanhueza Cares interpuso recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Pide que se acoja la antedicha causal y acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se modifique la calificación jurídica de los hechos asentados en la sentencia, y se declare que los hechos consignados en la carta de despido y que se tuvieron por acreditados en la misma sentencia, revisten la gravedad suficiente para tener por configuradas las causales de término de la relación laboral que fueron invocadas en la comunicación de despido, esto es, las causales del artículo 160 N°1 y N°7 del Código del Trabajo, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. Con fecha 04 de julio de 2024, se efectuó la vista de la causa, a la cual comparecieron los abogados de ambas partes quienes alegaron en defensa de los intereses de sus
Fundamentos
considerando Octavo) 4.- Finalmente, en el considerando Décimo, el juez termina concluyendo que “Este sentenciador estima más plausible la versión de los hechos dada por la actora, en orden a que ella se conocía con la Sra. Aguilera desde antes, y en base a la confianza que tenían le solicitaba préstamos personales, quizá muy menudo y ello pudo molestarla, pero no es posible creer que los préstamos se hacían solo porque una persona que trabajaba en al casino se los pedía, pues no es razonable que alguien preste dinero a una persona que no conoce y mucho menos en varias oportunidades.” Agrega el recurrente, que el sentenciador establece que no se vislumbra ni falta a la probidad ni un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de la trabajadora, ya que, si bien tiene por acreditados todos los hechos alegados por su parte, no admite que éstos sean de una relevancia suficiente como para justificar la decisión de poner término a la relación laboral que unía a las partes. A mayor abundamiento, el tribunal concluye erradamente -y sin ninguna prueba que respalde esa conclusión- que la demandante tendría una relación de amistad previa con la clienta que presentó el reclamo ante la gerencia del Casino de Juegos de Temuco, lo que además es del todo irrelevante, ya que la carta de despido no se cursó por una comportamiento inadecuado de la demandante con una amiga suya, sino que por su conducta ante una clienta de la empresa demandada, y no existe controversia alguna en que la Sra. Giovanna Aguilera Bravo es clienta del Casino de Juegos de Temuco, y la demandante estaba en perfecto conocimiento de ello, infringiendo gravemente las obligaciones contenidas en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad del Casino, y en su Código de Ética y Conducta. Sostiene que del análisis de los antecedentes aportados consta que la trabajadora efectivamente incurrió en la conducta consignada en la carta de despido y que la conducta inapropiada de la trabajadora produjo un quiebre irremediable en la confianza que la empresa había depositado en ella, al insistir de manera permanente a terceros -la clienta recién mencionada y también a varios de sus compañeros de trabajo- para que accedan a otorgarle préstamos de dinero de forma reiterada. Así las cosas, la demandante sí incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, y además en una falta de probidad, toda vez que, con su conducta produjo un reclamo por parte de una clienta del Casino con la gerencia del mismo, produciendo finalmente un quiebre o una pérdida irremediable de la confianza que su empleador tenía en ella. Argumenta que bajo este prisma, resulta imposible mantener vigente una relación laboral donde ya no existe la confianza suficiente entre el empleador y la trabajadora, y pretender, como lo hace el tribunal, que el empleador debería haber aceptado esta situación y mantener vigente la relación laboral a pesar de este quiebre, resulta contr
Fallo
fallo impugnado no señala de manera concreta, precisa y ordenada, exactamente cuáles fueron todos los hechos que se tuvieron por acreditados con la prueba rendida por las partes, de su texto se puede inferir que, a lo menos, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que la demandante ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 14 de diciembre de 2018. 2.- Que la demandante fue despedida el 17 de julio de 2023, invocando las causales del artículo 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo. 3.- Que ha sido “reconocido por la actora que ella solicitó reiterados préstamos a una clienta de la demandada.” (considerando Octavo) 4.- Finalmente, en el considerando Décimo, el juez termina concluyendo que “Este sentenciador estima más plausible la versión de los hechos dada por la actora, en orden a que ella se conocía con la Sra. Aguilera desde antes, y en base a la confianza que tenían le solicitaba préstamos personales, quizá muy menudo y ello pudo molestarla, pero no es posible creer que los préstamos se hacían solo porque una persona que trabajaba en al casino se los pedía, pues no es razonable que alguien preste dinero a una persona que no conoce y mucho menos en varias oportunidades.” Agrega el recurrente, que el sentenciador establece que no se vislumbra ni falta a la probidad ni un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de la trabajadora, ya que, si bien tiene por acreditados todos los hechos alegados por
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT O-709-2023, R.U.C. 23- 4-0505120-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, el Juez Titular Sr. Robinson Fidel Villarroel Cruzat, dictó sentencia definitiva por la cual resolvió lo siguiente: “I.- Que se ACOGE, con costas, la demanda deducida por doña
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