INMOBILIARIA CATEDRAL LIMITADA/BOCANEGRA - (LTE) - (ACUM. IC N° 2095-2024) - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
RECHAZADA/REVOCADA-CONF
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada -la sentencia- ultra petita”, argumentando al efecto que el juez a quo se habría extendido a puntos no alegados ni solicitados por las partes, específicamente, cuando la condena a devolver la garantía de 61 U.F., sin que haya existido demanda reconvencional, ni petición de la demandada sobre el particular; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el
Fundamentos
considerando anterior será desechado, toda vez que pese a ser efectivo el yerro que se denuncia, es menester recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. La primera hipótesis en referencia es precisamente la del caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta, entre otros, sobre similares argumentos a aquellos que fundan las impugnaciones de nulidad, los vicios formales podrán ser subsanado, lo que determina concluir que tales infracciones no son de aquellas remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar el recurso de casación interpuesto. II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR AMBAS PARTES: TERCERO: Que lleva razón la parte demandante cuando se manifiesta agraviada por el fallo a quo en cuanto le ordena la devolución de la garantía de 61 Unidades de Fomento sin que ello haya sido solicitado por la parte demandada, lo que constituye un yerro evidente, pues no poseía competencia para pronunciarse a ese respecto, dado que ella se circunscribe a las peticiones contenidas en la demanda y en la contestación del libelo pretensor. Por otra parte, dicha garantía constituye precisamente una caución otorgada al arrendador para garantizar las deudas que el arrendatario pudiese, en definitiva, no satisfacer y, también, para cubrir el gasto de los daños que pudiere exhibir la propiedad al momento de ser restituida, lo que todavía no acontece. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que e
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Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Proveyendo el escrito folio 26: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada -la sentencia- ultra petita”, argumentando a
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