JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL CONCEPCI

PEDRO MIGUEL MARQUEZ TORRES CON SERVIU REGION DEL BIO BIO. TERCERISTA: TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/ REVOCA

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Hechos

VISTOS: En el procedimiento de cobranza seguido en los autos Rol C-471-2021, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, compareció la TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por el Fisco de Chile, y dedujo tercería de prelación, y, en subsidio de pago, en contra el ejecutante y ejecutado de autos. Funda su acción en que el ejecutado adeuda por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, dos formularios 21, correspondientes a los folios 6618840236 y 1984554, que tienen la calidad de impuestos de retención y recargo, cuyo monto neto asciende a la suma de $6.505.878, y que sumados los recargos legales alcanzan al mes de agosto de 2023, la suma total de $19.011.977. Expresa que lo anterior consta en título ejecutivo constituido por la nómina de deudores morosos, que sirve de auto cabeza de proceso en el expediente administrativo Rol N° 10.023-2019 de la comuna de Chiguayante. Mediante sentencia de trece de septiembre de dos mil veintitrés se acogió la tercería de prelación interpuesta, declarándose el derecho preferente del Fisco de Chile, para solucionar su crédito, por impuesto de retención y de recargo referidos, con el bien embargado en autos. En contra de aquella resolución, el apoderado del acreedor ejecutante en autos dedujo recursos de casación en la forma y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron declarados admisibles. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al Recurso de Casación en la Forma: PRIMERO: Que la recurrente postula la causal consignada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo estatuto, específicamente el señalado en el numeral 6 de dicho artículo, referido a la decisión del asunto controvertido, que “deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.”. Indicó que, al evacuar el traslado respectivo, junto con postular la mejor preferencia de su parte, solicitó el rechazo de la tercería de prelación en lo relativo al monto que el tercerista pretende hacer valer como amparado por el privilegio alegado. Arguyó que solo el capital, intereses y reajustes de lo adeudado, ascendente a la suma de $17.633.247, podían gozar de la preferencia alegada por el tercerista, no así las multas. También postuló que ya existía una retención de dinero del ejecutado en su cuenta corriente. No obstante tales alegaciones, dice que la sentencia recurrida no analiza o se pronuncia respecto de la excepción subsidiaria basada en que el monto alegado como preferente no corresponde al indicado por el tercerista. SEGUNDO: Que, para determinar si resulta procedente o no el recurso de casación por el motivo intentado, es necesario tener presente que el propio artículo 768, en su inciso penúltimo dispone que, “No obstante lo dispuesto en este artículo, el Tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en los dispositivo del fallo…” Pues bien, como ya se ha dicho, en contra del fallo de primer grado la reclamante se alzó interponiendo recurso de casación formal y de apelación, invocando en este último recurso razones de mérito para que sea desestimada la tercería de que se trata, por lo que los eventuales vicios denunciados en la casación, de existir, pueden ser enmendados por esta Corte por la vía del conocimiento del recurso de apelación. En otras palabras, al no ser la invalidación del fallo impugnado la única forma de corregir los eventuales defectos de que este adolecería, no resulta procedente acoger el recurso de casación formal, por lo que éste será desestimado, como se dirá. En cuanto al recurso de apelación: TERCERO: Que, tal como lo señala la sentencia en alzada, el tercerista rindió prueba documental, legalmente acompañada y no objetada, consistente en: a) certificado de deuda de Constructora Total y Compañía Limitada, RUT 76.347.704-5, por formularios 21 y 42, y un total de $20.212.758; b) Copia de expedientes de cobranza judicial Tesorería General de la República Roles N° 10011-2020 y 10023-2019, comuna de Chiguayante, contra Constructora Total y Compañía Limitada, que contiene, entre otros, nómina de deudores morosos; mandamiento de ejecución y embargo; notificación y requerimiento de pago; acta de embargo e inscripción de embargo de bien raíz; certificación de no oposición de excepciones; embargo por la suma de $2.543

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecinueve de julio dedos mil veinticuatro. VISTOS: En el procedimiento de cobranza seguido en los autos Rol C-471-2021, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, compareció la TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por el Fisco de Chile, y dedujo tercería de prelación, y, en subsidio de pago, en contra el ejecutante y ejecutado de autos. Funda su acción en que el e

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