MOCHIZUKI TOLEDO TOYOHAR MIZUNUZUKI/ COMPIN-SUSESO
Rol
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA - RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos Ingreso Corte Rol 10.044-2024, comparece por sí Toyohar Mizunuzuki Mochizuki Toledo interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por la dictación de la Resolución Exenta R-151216-2023 del 16 de abril pasado, que rechazó 7 licencias médicas, que corresponden a las números 7255322-5, 6665883-K, 6872767-7, 7058619-3, 7447031-9, 10965720-4 y 11214556-7, extendidas por un total de 156 días a contar del 25 de junio de 2021, por estimar que el reposo no se encuentra justificado, lo que vulnera su derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se deje sin efecto la aludida determinación y, en su lugar, se disponga el pago de todas ellas. La recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana informó al tenor del recurso, señalando que el motivo del rechazo de las licencias médicas se debe a la falta de justificación del carácter terapéutico del reposo,
Fundamentos
considerando que los antecedentes médicos que obran en el expediente administrativo no permiten establecer su incapacidad laboral más allá del período de reposo laboral autorizado. Agrega que los recursos de reposición deducidos en contra del referido rechazo, también fueron desestimados, porque los informes médicos acompañados fueron suscritos por un médico general, en circunstancias que se trata de licencias emitidas por una patología de salud mental. Añade que el D.S. N° 3/1984 establece que la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE tiene la competencia exclusiva para aprobar o rechazar licencias médicas, modificar el período solicitado o cambiar el estado de la licencia de total a parcial y viceversa, registrando la resolución sus fundamentos. Agrega que las decisiones de la COMPIN se enmarcan en parámetros objetivos para asegurar que las licencias médicas cumplan su finalidad terapéutica y temporal. Asimismo, informó la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer término, excepción de cosa juzgada formal respecto de las licencias médicas Nros. 7058619-3 y 7447031-9, extendidas por un total de 51 días, a contar del 06 de agosto de 2021 que fueron desestimadas por reposo no justificado mediante Resolución Exenta N°R-01-UJU-172124-2021, de 15 de diciembre de 2021, emitida por el Servicio, atendido que el actor interpuso un recurso de protección -Ingreso Corte N° 41.871-2022-, el que si bien fue desestimado por esta Corte, por sentencia del 21 de septiembre de 2022 la Corte Suprema revocó aquella la decisión y ordenó a la Superintendencia disponer que la Comisión de Medicina Preventiva realice un nuevo informe médico respecto de la patología que afecta al recurrente. En subsidio, reclama la improcedencia de la acción en atención a que se trata de materias de seguridad social, establecidas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio de lo anterior, informa en cuanto al fondo del recurso y discurre en torno al marco legal regulador del derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia en esta materia. Sostiene que no existe actuación ilegal o arbitraria de su parte, por cuanto se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia y, sobre la base de argumentos que están en armonía con los antecedentes que constan en el expediente administrativo, en cuyo mérito dictaminó previo estudio de los antecedentes médicos del caso, pronunciándose como autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. Indica que el recurrente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se han cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo. En c
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción de protección deducido por Toyohar Mizunuzuki Mochizuki Toledo, sólo respecto de las licencias médicas Nros. 11214556-7 y 10965720-4, disponiendo que la Superintendencia de Seguridad Social deberá ordenar que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia de que dan cuenta las aludidas licencias médicas, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que ellas prescriben, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las mismas. Regístrese y comuníquese. N°Protección-10044-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos Ingreso Corte Rol 10.044-2024, comparece por sí Toyohar Mizunuzuki Mochizuki Toledo interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por la dictación de la Resolución Exenta R-151216-2023 del 16 de abril pasado,
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