SIN INFORMACION

COROY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Bío Bío, Alexis Patricio Paredes Aguilera, en representación de Pedro Hernán Coroy Hernández, domiciliado en calle Cerro El Cobre N° 635, Los Volcanes, comuna de Chillán, Región de Ñuble, interponiendo recurso de reclamación estipulado en el artículo 141 de la ley N° 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en calle San Antonio 580, sexto piso, comuna de Santiago, por cuanto dictó la Resolución Exenta 20315 de fecha 31 de mayo de 2024, notificada con fecha 21 de junio de 2024, y por medio de la cual se le expulsa, al reclamante, del territorio nacional con prohibición de ingreso por cinco años, constituyendo este acto administrativo una vulneración al derecho y normativa legal vigente. Expone que el reclamante es de nacionalidad venezolana, y que una vez cumplida su mayoría de edad migró, por tierra, a nuestro país, escapando de la grave crisis económica, política y social, así las cosas, ingresa a Chile, por Colchane, el 2 de septiembre de 2022, permaneciendo en el territorio nacional hasta la fecha, encontrándose en situación migratoria irregular. Indica que el 21 de junio del año en curso, fue notificado de la Resolución Exenta 20315, de fecha 31 de mayo de 2024, por la cual se dispone su expulsión del país y prohibición de ingreso por el plazo de cinco años. Hace presente que el reclamante tiene arraigo familiar en el país, por cuanto vive con su abuela y madre, quienes tienen residencia temporal, contando además con otros parientes por consanguinidad, como lo son sus dos hermanas y tres sobrinas, con quienes comparte hogar. Agrega que su representado contribuye a la dinámica familiar, desarrollando actividades lucrativas independientes, y el cuidado de sus sobrinas menores, cumpliendo un rol fundamental y teniendo las niñas una gran cercanía y apego con el reclamante. Hace pre

Fundamentos

considerando que el reclamante convive con su abuela materna, su madre, dos hermanas y sus tres sobrinas, haciendo presente que tratados internaciones tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 17 N°1 la protección a la familia, afectando directamente la resolución recurrida a su núcleo familiar, el que se vería desintegrado al ser expulsado. Agrega que la resolución impugnada infringe el principio de interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en el artículo 4 de la ley N° 21.325, y que en caso de autos, en caso de mantenerse la resolución reclamada, ello afectaría directamente a las sobrinas del reclamante, de 7 años, 11 meses y 10 meses, las cuales necesitan de un adulto responsable para su cuidado, quien ha sido el reclamante hasta la fecha, toda vez que sus madres trabajan fuera de casa. Por último alega la falta de fundamentación del acto administrativo, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 19.880, en relación con el artículo 11 inciso 2°, y 41 inciso 4° del mismo cuerpo legal, los cuales cita en su escrito, destacando que la fundamentación es un imperativo, y siendo actos discrecionales o reglados, es deber de la autoridad dictar la decisión fundante, evitando así la arbitrariedad de la Administración del Estado, siendo la motivación un requisito esencial de los actos administrativos, exigencia que se impone en virtud del principio de juridicidad, todo lo cual no se cumple en la resolución impugnada, puesto que no se indica, por ejemplo, porque se establece un plazo de prohibición de ingreso de cinco años, y no uno menor, sobre todo considerando sus circunstancias particulares, tales como no contar con antecedentes penales, ni reiteración de faltas migratorias, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al respecto. Finaliza solicitando tener por interpuesta la acción de reclamación del artículo 141 de la Ley 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dispuesto la expulsión del territorio nacional de don Pedro Coroy Hernández, mediante la Resolución Exenta 20.315 de 31 de mayo de 2024, que sea acogida y que en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo ya individualizado. 2°.- Que, evacúa el traslado el abogado Fabián Espinoza Durán, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, indicando en primer término que la Resolución Exenta que dispuso la medida de expulsión ha sido dictada por autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Expone que el reclamante, de nacionalidad venezolana, ingresó al país el 2 de septiembre de 2022, por paso no habilitado de Colchane, en base a lo que se señala en el libelo. Así las cosas, su ingreso clandestino queda revelado en contexto de una fiscalización en la vía pública, el 1° de febrero del año en curso, mediante informe policial N°100 del Departamento de Extranjería y Pol

Fallo

se resuelve la expulsión del reclamante y prohibición de ingreso al país por cinco años. Alega la ilegalidad del acto administrativo, fundándose principalmente en que fue dictado con infracción al principio de un proceso migratorio informado, ello en conformidad al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, y al artículo 5 de la Ley 21.325, indicando que la resolución impugnada señala, entre otras cosas, que su representado fue notificado el 1 de febrero del año en curso del procedimiento sancionatorio expulsivo, otorgándole un plazo de diez días para efectuar los descargos remitidos, agregando que el reclamante no los remitió dentro del plazo establecido, cuando lo cierto es que su representado indica que no recibió resolución alguno en la época señalada, no contando con la información u orientación mínima que le permitiría efectuar los descargos pertinentes, infringiéndose así el debido proceso contenido en la misma Ley 21.325 en su artículo 21. Asimismo agrega que la resolución reclamada infringe el principio de reunificación familiar, consagrado en el artículo 9 de la Ley 20.430, considerando que el reclamante convive con su abuela materna, su madre, dos hermanas y sus tres sobrinas, haciendo presente que tratados internaciones tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 17 N°1 la protección a la familia, afectando directamente la resolución recurrida a su núcleo familiar, el que se vería desintegrado al ser expu

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Chillán, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Bío Bío, Alexis Patricio Paredes Aguilera, en representación de Pedro Hernán Coroy Hernández, domiciliado en calle Cerro El Cobre N° 635, Los Volcanes, comuna de Chillán, Región de Ñuble, interponiendo recurso de reclamación estipulado en el artículo 141 de la ley

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