MINISTERIO PUBLICO C/ MIGUEL ANGEL VALENCIA RIOS
Rol
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
NEGATIVA A EFECTUARSE EXAMEN. ART. 195 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y oídos: Comparece Alejandra Rubio Erazo, defensora penal pública, en representación de Miguel Angel Valencia Ríos, en causa RUC 2300857037-K RIT 67-2024) y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2024, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Santiago, por la cual se condenó a su defendido a la pena de ochocientos veinte días de presidio menor en su grado medio, cancelación de la licencia de conducir, multa de trece unidades tributarias mensuales y accesorias legales, rechazándose un régimen de cumplimiento sustitutivo, en su calidad de autor del delito consumado de manejo en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, previsto y sancionado en el artículo 209 inciso 2°, en relación con los artículos 196 y 110, todos de la Ley Nro. 18.290, y por ser autor del delito de negativa injustificada a realizarse exámenes, previsto y sancionado en el inciso 1° del artículo 195 bis del mismo cuerpo legal. Fundamenta su libelo de nulidad en la causal prevista en el artículo 374 letra f) del texto procesal penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 341 del mismo cuerpo normativo. En su oportunidad el referido libelo fue declarado admisible. En la audiencia pública de vista del recurso la recurrente reiteró la causal reclamada, explicando los
Fundamentos
fundamentos que se invocan en su escrito de nulidad. Por su lado, el Ministerio Público solicitó su rechazo, ya que no concurren los vicios reclamados. Terminadas las alegaciones de los intervinientes se procedió a deliberar, obteniéndose el presente acuerdo, cuya lectura se fijó para hoy. Considerando y teniendo presente. Primero: Que, como se adelantó, se recurre de nulidad en contra de la sentencia condenatoria y, la recurrente luego de precisar que el Ministerio Público dedujo acusación por tres delitos, pidiendo en la acusación pena privativa de libertad de 540 días de presidio menor en su grado mínimo respecto del delito de conducción en estado de ebriedad; 540 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 10 unidades tributarias mensuales respecto del delito de conducción de vehículo motorizado con licencia de conducir suspendida, mas multa de 10 unidades tributarias mensuales por la negativa injustificada a realizarse exámenes, todo con accesorias legales del artículo 30 del Código Penal. Se adujo, además, la agravante de reincidencia específica prevista en el artículo 12 Nro. 16 del mismo Código. Relata que, la audiencia de juicio oral se realizó el 13 de mayo de 2024, en la que el Ministerio Público reprodujo su pretensión punitiva contenida en su acusación; la defensa por su parte, solicitó la absolución y, en subsidio, la aplicación del régimen concursal respecto de los delitos de manejo en estado de ebriedad y el manejo con licencia suspendida, pues ambos delitos constituyen un solo hecho, satisfaciéndose el test de evitabilidad conjunta: en otras palabras, si no hubiera conducido la motocicleta el imputado habría evitado la realización de dos tipos delictivos diversos. De allí que, aplicando la regla de concreción y ajuste del marco penal establecida en el artículo 67 del Código Penal, la pena aplicable sería el máximum del grado divisible de presidio menor en su grado mínimo. Advierte que el tribunal pronunció sentencia condenatoria respecto de todos los delitos objeto de la acusación, indicando en el
Fallo
fallo que la imputación acogida fue por el delito previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley Nro. 18.290 con la “agravante” del inciso 2° del artículo 209 del mismo cuerpo normativo, aumentando en un grado el marco penal y, por ende, quedando este en presidio menor en su grado medio. Remarca que la acusación del Ministerio Público hace referencia expresa al inciso 1° del artículo 209 de la citada Ley Nro. 18.290, sin que el tribunal advirtiera en la audiencia de juicio oral que modificaría la calificación jurídica del hecho, no abriendo debate una vez clausurado, por el motivo antedicho. Alega que el literal f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, haciendo expresa remisión al artículo 341 del mismo Código, prevé que la sentencia siempre será anulada, en el evento de que se hubiere contravenido lo dispuesto en el referido artículo 341, que lo transcribe. Norma que distingue claramente entre congruencia fáctica y jurídica. En el primer caso, se trata de “hechos o circunstancias” que estén contenidas en la acusación. En cuanto a lo jurídico, se refiere a la calificación de tales hechos en virtud de una o más disposiciones legales. Agrega que, respecto de lo primero, se veda categóricamente su desbordamiento: el tribunal no puede, en el fallo condenatorio, tener en consideración hechos o circunstancias que no hayan sido contenidas en la acusación. En cuanto a lo segundo, en cambio, la cuestión adquiere laxitud, dado que se autoriza a modificar la calificación bajo
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Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Visto y oídos: Comparece Alejandra Rubio Erazo, defensora penal pública, en representación de Miguel Angel Valencia Ríos, en causa RUC 2300857037-K RIT 67-2024) y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2024, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Santiago, por la cual se cond
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