ORTIZ/FALABELLA RETAIL SA
Rol
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha siete de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos M-2191-2023 se acogió la demanda interpuesta por Pamela Corina Ortiz Gahon en contra de Falabella Retail S.A., declarando improcedente el despido sufrido por la actora, condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30% sobre los años de servicio, de acuerdo al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a la devolución del descuento del aporte del seguro de cesantía, por los montos que detalla el fallo, con reajustes, intereses y costas tasadas en el 10% de lo ordenado pagar en la sentencia. Contra ese fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundando su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, el artículo 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, y de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Explica que a partir de los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, ante un juicio por despido improcedente, la norma sancionatoria del artículo 168 del cuerpo legal antes aludido sólo indica que debe aplicarse un 30% de recargo sancionatorio. A su turno, el artículo 52 de la Ley N°19.728 dispone que, para el caso que el despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 de la misma ley, que no son otras que la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior. En atención a lo anterior, afirma que sólo es posible concluir que aun cuando se declare improcedente la causal de despido del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, la única consecuencia de ello es la procedencia del pago del recargo legal de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y, en ningún caso, acarrea que la causal de término sea distinta de las necesidades de la empresa invocada para dar por finalizado el contrato, por lo que el contrato de trabajo sigue teniendo como causal de término las necesidades de la empresa. Finaliza señalando la infracción influyó en lo dispositivo del fallo, toda vez que al estimar que el empleador no se encontraba autorizado a hacer el descuento que trata el artículo 13 de la ley 19.728 al haberse declarado el despido como improcedente, se condenó a la demandada a pagar diversas sumas por concepto de devolución de seguro de cesantía al demandante. En suma, solicita que se anule parcialmente la sentencia recurrida por el vicio reclamado, rechazando la condena por descuento de concepto de seguro de cesantía. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por aprobados. Tercero: Que constituyen hechos de la causa que el despido del demandante se produjo por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa y que tal decisión resultó improcedente, así como también que el e
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundando su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, el artículo 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, y de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Explica que a partir de los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, ante un juicio por despido improcedente, la norma sancionatoria del artículo 168 del cuerpo legal antes aludido sólo indica que debe aplicarse un 30% de recargo sancionatorio. A su turno, el artículo 52 de la Ley N°19.728 dispone que, para el caso que el despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 de la misma ley, que no son otras que la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de tre
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha siete de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos M-2191-2023 se acogió la demanda interpuesta por Pamela Corina Ortiz Gahon en contra de Falabella Retail S.A., declarando improcedente el despido sufrido por la actora, condenando
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