VIVANCO / COMUNIDAD DE QUEBRADA DE ALVARADO
Rol
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece abogado don Jaime Vera Vega, en representación de don Marcos Rodrigo Marchant Ibaceta y don Rodrigo Andrés Vivanco Torres, interponen acción de protección en contra de la persona moral denominada “Comunidad Quebrada de Alvarado”, representada por su presidenta doña María Paz Salinas Arancibia, por acto ilegal y arbitrario que vulnera el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan los recurrentes, que se ordene poner término de inmediato a las limitaciones de acceso a sus inmuebles y que se entregue una copia de la llave de la puerta instalada para bloquear el acceso. Indica que don Rodrigo Marchant Ibaceta es dueño de una propiedad ubicada en la comuna de Olmué, Lo Castro, Quebrada Alvarado que según el plano V-5-602 SR., agregado con el Nº 279 en el Registro de Documentos a Cargo del Conservador de Bienes Raíces de Limache correspondiente al año 1984 tiene los siguientes deslindes: Norte: camino público de Lo Castro a Los Cóndores en 58 metros; Este: Héctor Valdés Mutis separado por cerco, en 70 metros, Sur: terrenos de la Comunidad en 65 metros; y Oeste: terreno de la Comunidad en 60 metros. Superficie de 3.838 metros cuadrados. Adquirió dicha propiedad por compra que hizo a Javier Alejandro Rioja Figallo, del domicilio de Viña del Mar, en la suma de 4 millones de pesos que se pagaron de contado. Así consta de la escritura de fecha 27 de noviembre de 2012, repertorio Nº 1.163/2012, otorgada en Valparaíso ante el Notario Alejandro Sepúlveda Valenzuela. La inscripción de dominio a su nombre rola inscrita a fojas 1.368, Nº 2048 del Registro de Propiedad del año 2012 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Limache. La inscripción de dominio a su nombre rola inscrita a fojas 1.368, Nº 2048 del Registro de Propiedad del año 2012 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Limache. Por su parte, Rodrigo Andrés Vivanco Torres es dueño de la propiedad raíz ubicada en la comuna de Olmué, Los Condores,
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente acción constitucional, los recurrentes denuncian que la recurrida instaló una reja de cierre en el acceso, que sobrepasa los 2 metros de altura, la cual cuenta con un candado, esta se encuentra en el camino público y que ha impedido por completo ingresar a sus inmuebles, por lo anterior, solicitan poner término de inmediato a las limitaciones de acceso a sus inmuebles y que se entregue una copia de la llave de la puerta instalada para bloquear el acceso. Tercero: Que, la recurrida por su parte, precisa, que efectivamente se instaló una reja que limita el acceso a dicha comunidad, atendido a que muchas personas han accedido al lugar denominado Nido o Mirador de Cóndores causando muchos estragos, es por lo anterior que han decidido controlar dicho santuario de la naturaleza, instalando la valla y cerradura indicada en el recurso. Cuarto: Que, de lo expuesto por el abogado recurrente y los antecedentes allegados al proceso, resulta posible establecer para los efectos de la presente acción cautelar, lo siguiente: a) Carabineros de Chile, Tenencia de Carabineros de Olmué, informó que constituido personal de la Tenencia en el lugar de los hechos, el 24 de junio de 2024, constató en terreno la existencia de la reja que impide el acceso al sector de Quebrada Alvarado, lo cual quedó registrado en fotografías. b) Levantamiento topográfico de la situación actual, la que da cuenta de la existencia del camino público, que permite el acceso de los recurrentes, el cual se encuentra obstaculizado por la instalación de una reja metálica. Quinto: Que, de lo expuesto se colige que en el sector a que aluden las partes como centro del conflicto, existe un camino público que permite el paso a sus inmuebles, el cual ha sido restringido por la recurrida mediante la instalación de reja metálica, la cual se accede mediante una llave que permite ingresar mediante la puerta peatonal y portón vehicular. Sexto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por la recurrida, esto es, cerrar el acceso a los recurrentes impidiéndole el libre paso a sus propiedades, incurre en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial.
Fallo
por estas razones que solicitan que ambos recurrentes acrediten el dominio que invocan, mediante certificados de dominio con vigencia actualizada a sus respectivos predios; y un estudio topográfico serio, ordenado por tribunal competente, que permita determinar con exactitud la ubicación real de ambos inmuebles, a fin de poder actuar con la máxima certeza jurídica. Finalmente agrega, que los recurrentes pretendan obtener las llaves del acceso al recinto sin haber clarificado sus respectivos derechos de propiedad en ese preciso lugar es una cuestión que debe ser materia de un juicio de lato conocimiento. A folio 11, se acompaña notificación de la recurrida por parte de Carabineros de la Tenencia de Olmué. Recurrida fue notificada personalmente el día 24 de junio del presente año, a las 18:30 horas. Acompaña fotografía del acceso a la comunidad, la cual consta que existe una reja de acceso a ella, con el letrero referido por el recurrente. A folio 14, se acompaña patrocinio y poder de la recurrida al abogado Guillermo Saavedra De Gregori. A folio 17 se ordena traer autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fu
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece abogado don Jaime Vera Vega, en representación de don Marcos Rodrigo Marchant Ibaceta y don Rodrigo Andrés Vivanco Torres, interponen acción de protección en contra de la persona moral denominada “Comunidad Quebrada de Alvarado”, representada por su presidenta doña María Paz Salinas Aranc
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