2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

SOC COMERCIAL MAXIMO LIMITADA/TORRES

Rol

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

MONITORIO, COBRO RENTAS

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el

Fundamentos

considerando séptimo que se elimina. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que se ha deducido demanda en procedimiento monitorio sobre cobro de rentas de arrendamiento y restitución del inmueble arrendado al tenor de lo dispuesto en el Título III bis, artículos 18-A y siguientes de la Ley N°18.101 que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos. SEGUNDO: Que dicha acción se dirige en contra de don Milton Paul Gariza Torres, en su calidad de arrendatario del bien inmueble dado en arriendo ubicado en calle General Velásquez N°1943 de la ciudad de Calama y, en contra de doña Juana Rosa Torres Balcázar, en su calidad de fiador o codeudor solidario, conforme se desprende de la cláusula vigésima segunda del contrato acompañado en autos. TERCERO: Que según se desprende de la cláusula antes mencionada, el domicilio de la incidentista, quien compareció a la celebración del contrato de arriendo, en su calidad de fiadora y/o codeudora solidaria, más no en calidad de arrendataria, se encuentra ubicado en calle Tocopilla N°2686, Población 23 de marzo, de la ciudad de Calama, y no en aquél donde se encuentra ubicado el bien inmueble arrendado, en el que finalmente habría sido notificada. CUARTO: Claro lo anterior, y revisada la norma a la que se alude en el considerando primero, se debe descartar que la misma se haga extensible a quien compareció únicamente en su calidad de fiador, pues en términos concretos no es el arrendatario del inmueble, ni tampoco se le ha sindicado como un tercero que lo habite y cuyo lanzamiento se solicite. QUINTO: Bajo dicho contexto, se debe tener presente que, la fianza o contrato de fianza, cuya regulación se encuentra en el Título XXXVI, artículo 2335 y siguientes del Código Civil, “…es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.”, vale decir, la relación entre el actor y el demandado e incidentista de autos, no se regula a través de las normas de la Ley N°18.101, pues la misma tiene una regulación propia dada por el contrato de fianza que los vincula. SEXTO: Por último, no pudiendo aplicarse el artículo 8 N°2 de la Ley N°18.101, al caso de marras, y habiéndose indicado expresamente en el contrato, el domicilio del fiador y/o codeudor solidario, es que necesariamente su emplazamiento válido debió verificarse en aquél y no el correspondiente a la ubicación del inmueble arrendado, como se hizo.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia interlocutoria apelada de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT C-2967-2023, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado promovido por la abogada doña Maritza Pastén Rojas, en representación de doña Juan Rosa Torres Balzar, y en su lugar se declara, que se acoge dicho incidente, debiendo retrotraerse el estado del juicio hasta la época de notificar válidamente la demanda de autos, la que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se entenderá practicada a contar de la notificación del decreto “cúmplase” dictado por el tribunal a quo, una vez recepcionados estos antecedentes. Regístrese y comuníquese. Rol 639-2024 (CIV) 3

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el considerando séptimo que se elimina. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que se ha deducido demanda en procedimiento monitorio sobre cobro de rentas de arrendamiento y restitución del inmueble arrendado al tenor de lo dispuesto en el Título III bis, artículos 18-A y siguientes de la

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