INMOBILIARIA ZARAGOZA LTDA./MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL (LTE) CON I.C. N° 9978-2024.
Rol
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, recurre de hecho don Andrés Sáez Astaburuaga, abogado, en representación de la parte demandante Inmobiliaria Zaragoza Ltda., en contra de la resolución de fecha 19 de junio de 2024, dictada por la jueza señora Jacqueline Benquis Monares del 19° Juzgado Civil de Santiago, en causa sobre nulidad de derecho público, Rol C-4.474-2024, la que concedió de manera improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio por los demandados en contra de la resolución de fecha 26 de marzo de 2024, que concedió la medida prejudicial precautoria pedida por su parte. Señala que con fecha 11 de marzo de 2024 interpuso una acción de nulidad de derecho público en contra de la Resolución Exenta Nº 054, de fecha 14 de febrero de 2024, de la Dirección de Obras Municipales de Pudahuel, solicitando la medida precautoria de suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo, la que fue concedida por el Tribunal con fecha 26 de marzo de 2024, y notificada a la contraria el día 27 del mismo mes y año. Luego de notificada, con fecha 1 de abril de 2024, solicitó al Tribunal mantener la medida decretada simplemente como precautoria, y con fecha 04 de abril del corriente los demandados solicitaron alzar aquella en virtud de nuevos antecedentes, en subsidio repusieron y en subsidio apelaron. Con fecha 8 de abril el tribunal acogió la solicitud de mantener la medida. Explica que debido a múltiples deficiencias en las presentaciones efectuadas por las demandadas, recién con fecha 16 de mayo de 2024 el Tribunal otorgó a esta parte traslado respecto a las presentaciones de fecha 04 de abril pasado. Dicho traslado fue evacuado por su parte con fecha 20 de mayo de 2024 y finalmente, con fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal resolvió rechazar el alzamiento solicitado, rechazar la reposición deducida en subsidio y conceder la apelación subsidiaria. Argumenta que la resolución que concede una medida precautoria es inapelable, a diferencia de aqu
Fundamentos
considerando especialmente que la regla general que establece el legislador procesal civil es que: “Los autos y decretos no son apelables. Concluye de lo expuesto que la resolución impugnada de contrario es inapelable, por lo que el recurso de apelación deducido con fecha 04 de abril de los corrientes debió declararse inadmisible. SEGUNDO: Que la resolución que concede una medida prejudicial precautoria, posee la naturaleza jurídica de un auto puesto que, puesto que recae en un incidente del juicio que no establece derechos permanentes en favor de las partes, ni resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. En relación a la primera afirmación que se hace, se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y por la doctrina, que la prevención que dispone este tipo de resolución judicial es esencialmente provisional, toda vez que se mantendrá únicamente mientras perduren las circunstancias que tuvo el tribunal a la vista al momento de decretarla. Sobre la segunda aseveración, resulta evidente que la resolución que se pronuncia sobre una medida prejudicial precautoria no puede incidir de modo alguno en el pronunciamiento de una posterior sentencia definitiva o interlocutoria. La aludida resolución tampoco altera la substanciación regular del juicio, ni resuelve un trámite que no esté expresamente ordenado por la ley, entendiendo la locución “ordenado”, como regulado en la normativa procesal. TERCERO: Que, así las cosas, el presente recurso de hecho deberá necesariamente ser acogido, por no ser procedente el recurso de apelación respecto de un auto que no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Andrés Sáez Astaburuaga, en contra de la resolución de fecha 19 de junio del año pasado, pronunciada por el 19° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-4.474-2024, que declaró admisible el arbitrio de apelación formulado en contra de la resolución que concedió una medida prejudicial precautoria solicitada. Consecuentemente, agréguese copia de esta sentencia al Ingreso Corte N° 9.978-2024 y dése término computacional a dicho IC para todos los efectos de tramitación. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Civil (Hecho) N° 10.140-2024.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Carolina Brengi Zunino y la Abogada Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, recurre de hecho don Andrés Sáez Astaburuaga, abogado, en representación de la parte demandante Inmobiliaria Zaragoza Ltda., en contra de la resolución de fecha 19 de junio de 2024, dictada por la jueza señora Jacqueline Benquis Monares del 19° Juzgado Civil de Santiago, en causa sobre nulidad de derech
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