SONIA MARTA RIVAS LABBÉ/CARLOS ANSELMO GALLARDO GERRADA
Rol
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Juan Carlos Tapia Elorza, e indica que recurre de protección a favor de doña SONIA MARTA RIVAS LABBÉ, cédula nacional de identidad N°3.115.379-4, agricultora, en contra de don CARLOS ANSELMO GALLARDO HERRADA, ingeniero forestal, cédula nacional de identidad N°7.560.427-0. Afirma que su representada, doña Sonia Marta Rivas Labbé, es dueña del predio denominado “Tromen Hijuela Dos”, ubicado dentro del Lote número diez del fundo Tromen de la comuna de Contulmo, Provincia de Arauco, de una cabida de 281,60 hectáreas. El dominio se encuentra inscrito a fojas 2.232 N° 1.753 del Registro de Propiedad de año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete; y que dicho inmueble cuenta con tres bosques, uno de eucaliptus globulus, uno de pino insigne y uno con castaños, los que forman parte de su patrimonio desde hace más de 20 años. Agrega que con fecha 17 de mayo de 2024, su representada tomó conocimiento que el recurrido, don Carlos Anselmo Gallardo Herrada, junto con numerosos desconocidos, ha procedido a ingresar, instalar una faena, cosechar y talar ilegalmente el bosque con renoval de eucaliptus de exclusiva propiedad de su representada, retirándolos en camiones, con destino desconocido, posiblemente para enriquecerse personalmente con su venta. Todo este actuar ha sido sin conocimiento ni autorización de su representada y su familia, quienes desconocen estos hechos y rechazan la forma de actuar y proceder del recurrido y todas aquellas personas que actúan ilegalmente bajo su amparo. Añade que por los hechos descritos se presentó por parte de la hija de la recurrente una denuncia ante Carabineros de Chile, asignándose luego por el Ministerio Público de Cañete el RUC 2400572097-0. Sostiene que el recurrido pretende modificar la situación de hecho y el statu quo vigente de los bienes garantizados por el derecho de propiedad, lo que implica incurrir en una serie de acciones que van dirigidas a cosechar un bosque de dominio de su represent
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente sostiene que el recurrido “sin conocimiento ni autorización de mi representada y su familia, quienes desconocen estos hechos y rechazan la forma de actuar y proceder del recurrido”, ingresó al predio de su propiedad, instaló una faena, cosechó y tala ilegalmente el bosque con renoval de eucaliptus de exclusiva propiedad de la recurrente, retirándolo en camiones, con destino desconocido. Ninguna referencia hace el abogado compareciente a la existencia de algún vínculo previo entre la recurrente y el recurrido. Por su parte, el recurrido negó los hechos, en cuanto afirma que había actuado sin noticia ni autorización de la recurrente, pues sostuvo que en el año 2013 ambos pactaron un “Convenio de Forestación y Comodato”, mediante escritura pública Repertorio Número 373-2013, otorgada el veintiséis de febrero del año dos mil trece, en la Notaría de Cañete, Contulmo y Tirúa, de don Marcel Mathiu Pommiez Ilufi, cuya copia adjuntó a su informe. Añade que, en cumplimiento de dicho convenio, ha desarrollado diversas acciones destinadas al cultivo, cuidado y explotación forestal en el predio aludido, habiendo también gestionado los respectivos planes de manejo, obrando como mandatario, para esos efectos, de la recurrente, por lo cual además también ya le ha hecho diversos pagos desde el inicio del convenio; y ello es sin perjuicio que, al tratarse de un convenio para beneficio económico de ambos, restan acciones para determinar las utilidades de toda la actividad. TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Juan Carlos Tapia Elorza, a favor de doña SONIA MARTA RIVAS LABBÉ, en contra de don CARLOS ANSELMO GALLARDO HERRADA. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular Juan Ángel Muñoz López. N°Protección-17221-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Luc Concepción, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado Juan Carlos Tapia Elorza, e indica que recurre de protección a favor de doña SONIA MARTA RIVAS LABBÉ, cédula nacional de identidad N°3.115.379-4, agricultora, en contra de don CARLOS ANSELMO GALLARDO HERRADA, ingeniero forestal, cédula nacional de identidad N°7.560.427-0. Afirma que su rep
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